JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-495/2003

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

 

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “ALIANZA PARA TODOS”

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

 

México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil tres. VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-495/2003, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto del ciudadano Salustino Estrada Martínez, quien se ostenta como representante propietario de dicho instituto político ante el XII Consejo Electoral Distrital del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, con cabecera en Jonuta, Tabasco, en contra de la sentencia de nueve de noviembre de dos mil tres, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en el expediente del recurso de inconformidad TET-RI-008/2003, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. El diecinueve de octubre de dos mil tres, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Tabasco para renovar, entre otros, a los diputados del Congreso local, entre ellos el del Distrito Electoral número XII con cabecera en Jonuta, Tabasco.

 

II. El veintidós de octubre de dos mil tres, el Consejo Electoral Distrital XII con cabecera en Jonuta, Tabasco, llevó a cabo la sesión de cómputo distrital de la elección de diputados al Congreso local, arrojando los resultados siguientes:

 

PARTIDO

CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

323

Trescientos veintitrés

Alianza para Todos

6,968

Seis mil novecientos sesenta y ocho

PRD

6,987

Seis mil novecientos ochenta y siete

PT

85

Ochenta y cinco

Convergencia

38

Treinta y ocho

PAS

6

Seis

México Posible

17

Diecisiete

Fuerza Ciudadana

1

Uno

Candidatos No registrados

8

Ocho

Votos Válidos

14,433

Catorce mil cuatrocientos treinta y tres

Votos Nulos

181

Ciento ochenta y uno

TOTAL

14,614

Catorce mil seiscientos catorce

 

En dicha sesión se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría a la fórmula postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

III. El veintiséis de octubre de dos mil tres, la Coalición Alianza para Todos, por conducto de José del Carmen Domínguez Narez, representante de dicha coalición ante el XII Consejo Electoral Distrital del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, con cabecera en Jonuta, Tabasco, promovió recurso de inconformidad en contra del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría en favor del Partido de la Revolución Democrática, haciendo valer para tal efecto supuestas irregularidades que, según su dicho, son suficientes para acreditar la nulidad de la votación recibida en la casilla número 853 básica.

 

Dicho medio de impugnación se radicó con el número de expediente TET-RI-008/2003.

 

IV. El nueve de noviembre de dos mil tres, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco dictó sentencia en el expediente del recurso de inconformidad TET-RI-008/2003, misma que, en lo conducente, se transcribe a continuación:

...

QUINTO.- Establecido lo anterior, y previo al análisis de fondo, resulta pertinente destacar que el artículo 9, párrafo tercero, fracción IV, inciso i), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco establece, entre otras cosas, que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, declarará la validez de las elecciones de Diputados, en cada uno de los distritos electorales uninominales y otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos. También, establece que el Instituto hará la declaración de validez y la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, conforme al contenido del fundamento anterior, disponiendo también el mencionado inciso en su parte in fine que las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de Diputados por el principio de representación Proporcional, podrán ser impugnadas ante el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en los términos que señale la ley.

 

Al respecto, el mismo artículo 9, de la Constitución local, en su último Párrafo, se determina que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señale la Constitución y la Ley Procesal Electoral, el cual además dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales.

 

Para ello es necesario tener presente el contenido de dicha disposición normativa, el cual es el siguiente:

 

"Artículo 9.- El Estado de Tabasco es libre y soberano en lo que se refiere a su régimen interior, dentro de los Lineamientos que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

......

 

La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de los  gobiernos  municipales, se realizará mediante elecciones libres auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, cuyo ejercicio está garantizado por esta Constitución. Dicha renovación se sujetará a las siguientes bases:

 

I a la III. -...

 

IV.- La organización de las elecciones estatal, distritales y municipales es una función pública del Estado que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan en Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos, nacionales y locales, que hayan alcanzado el 2% de la votación estatal emitida en la elección inmediata anterior, así como los ciudadanos en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán sus principios rectores.

 

a) al h)  .....

 

i) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, declarará la validez de las elecciones de Gobernador, Diputados y Regidores de acuerdo con lo que disponga la Ley; otorgará las constancias respectivas al candidato o a las fórmulas de candidatos, según la elección de que se trate, que hubiesen obtenido mayoría de votos; y hará la declaración de validez y la asignación de Diputados según el Principio de Representación Proporcional de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de esta Constitución y la propia Ley. Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de Diputados, Presidentes Municipales y regidores podrán ser impugnadas ante el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en los términos que señale la ley;

 

V la VIII.- ...

 

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

 

En cumplimiento a la norma constitucional analizada, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Tabasco, en la fracción III, del artículo 286, se contempla el Recurso de Inconformidad como integrante del sistema de medios de impugnación, el cual tendrá como finalidad garantizar la legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales y podrá ser formulado por los Partidos Políticos, las Coaliciones y los candidatos en forma excepcional, para impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo Distrital de las elecciones de Gobernador, Diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional; de presidentes y regidores por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional de los últimos; las declaraciones de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, en las elecciones de Diputados por el principio de mayoría relativa por nulidad de la votación recibida en casilla, por nulidad de elección o por error aritmético.

 

Ahora bien, el propio Código, en el artículo 278 dispone que las nulidades establecidas en materia electoral, podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o la elección en un distrito electoral uninominal para la fórmula de Diputados de mayoría relativa. Además, la legislación en comento, en los artículos 279 y 280, fija cuáles son las causales de nulidad de elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, estableciendo los elementos que integran cada causal los cuales serán analizados en la presente sentencia, en los términos hechos valer por la coalición promovente.

 

Asimismo, debe decirse que el sistema de nulidades en materia electoral, encuentra su fundamento en el artículo 9, fracción VIII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, al señalar:

 

"Artículo 9.- El Estado de Tabasco es libre y soberano en lo que se refiere a su régimen interior, dentro de los lineamientos que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

VIII.- Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, de plebiscitos referéndum e iniciativa popular del Estado, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley.  Dicho sistema dará definitividad las distintas etapas de los procesos electorales, de plebiscito, referéndum e iniciativa popular, y  garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado, de asociación, en los términos del artículo 63 bis de esta Constitución y de las demás disposiciones jurídicas aplicables. La ley  establecerá  los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite del sistema de impugnación. Los fallos del Pleno del tribunal Electoral serán definitivos.

 

De esta manera, cuando los actos electorales no se encuentran apegados a los principios de legalidad, pueden ser anulados a través de los medios de impugnación previstos por la mencionada ley electoral.

 

Uno de los principios que se tutela en el sistema de nulidades es el de certeza, que se traduce en que la acción o acciones que efectúen las autoridades electorales, sean del todo veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procesos sean completamente varificables, fidedignos y confiable. De esta forma, la certeza se convierte en un supuesto obligado del proceso electoral.

 

Otro de los principios rectores de las nulidades en la materia es el principio de la conservación de los actos válidamente celebrados, que se recoge en el aforismo "utile per inutile non vitiatur" (lo útil no puede ser viciado por lo inútil), que debe entenderse en el sentido de que la nulidad de la votación recibida en casilla sólo debe decretarse cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas acatamiento a la tesis de jurisprudencia, visible en las páginas ciento setenta y ciento setenta y uno, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2002, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es:

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN  EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA  VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (SE TRANSCRIBE)

 

De acuerdo a este criterio, la votación recibida en casilla, sólo será anulada, cuando se hayan acreditado los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la ley, siempre que los errores, inconsistencias o irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, que las imperfecciones menores no deben viciar el voto emitido por mayoría de los electores de una casilla.

 

Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad está previsto el elemento de la determinancia, sólo que en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera explícita, como es en el caso de las causales prevista en las fracciones VI, VII, VIII y IX del artículo 279, del Código de la materia; en tanto que en otros dicho requisito está implícito, como ocurre con las causales reguladas en las fracciones de la I a la V, del mismo precepto.

 

Tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria son determinantes para el resultado de la votación; pero como tal presunción admite prueba en contrario, si queda demostrado que la irregularidad no fue determinante para el resultado de la votación, no se surtirá la hipótesis de la nulidad de que se trate.

 

Para este Tribunal es evidente que los hechos y agravios expuestos en el escrito de demanda, respecto de la casilla que se impugna están relacionados con las causales de nulidad consistentes en recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código; y, haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado sin causa justificada siempre que esto sea determinante para el resultado de la elección.

 

La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si atendiendo a lo prescrito en la legislación electoral local, ha lugar a confirmar o decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada por el partido recurrente, en la que si interpuso escrito de protesta en tiempo y forma, respecto de la que argumento como causales de nulidad de la votación las siguientes:

 

 

CUADRO PARA REFLEJAR LAS CASILLAS IMPUGNADAS, LAS CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS Y LA INTERPOSICIÓN DEL ESCRITO DE PROTESTA COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD.

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

No.

CASILLA

Fracción I Art. 279 CIPET

Fracción

II

Art. 279 CIPET

Fracción III

Art. 279 CIPET

Fracción IV

Art. 279 CIPET

Fracción V

Art. 279 CIPET

Fracción VI

Art. 279 CIPET

Fracción

VII

Art. 279 CIPET

Fracción VIII

Art. 279 CIPET

Fracción IX

Art. 279 CIPET

Escrito de protesta

SI

NO

1

853B

 

 

 

 

X

 

 

X

 

X

 

 

Y consecuentemente determinar si se ajusta o no a lo dispuesto en la Constitución y Código electoral local, el cómputo y la declaración de validez de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, celebrada el diecinueve de octubre de dos mil tres, en el XII Distrito electoral Uninominal con cabecera en la ciudad de Jonuta, Tabasco; y si se debe confirmar o revocar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, expedida en favor de la fórmula registrada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Todos y cada uno de los agravios expresados o deducidos en torno a esta casilla, cuya votación se impugna serán estudiados y analizados en los subsecuentes considerandos de esta sentencia, atendiendo al orden en que fueron planteados.

 

SEXTO.- El promovente, en su escrito de inconformidad hace valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 279, fracción V, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, consistente en la recepción de la votación por persona u organismos distintos a los facultados por el Código, respecto de la casilla 853 básica.

 

En su escrito recursal el actor manifiesta lo siguiente:

 

"Que le causa agravio la indebida, irregular e ilegal instalación del órgano denominado "mesa directiva de casilla" correspondiente a la sección 853 Básica, misma que se ubicó en la escuela primaria "Mario Díaz Pérez" del ejido San José del Municipio de Jonuta Tabasco, misma que por lo tanto es una sección del tipo rural, en el sentido de que sin observar el contenido de los preceptos 206 y 207 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, a las ocho (8:00) horas del día de la jornada electoral (19 de octubre de 2003), el ciudadano Daniel García García, presidente propietario de la casilla 853 básica, optó por "instalar" la casilla con la ausencia de los demás propietarios y suplentes previamente nombrados por el Consejo Electoral Distrital, así como tampoco dio cumplimiento al procedimiento de sustitución de los funcionarios ausentes, sino que comenzó a recibir la votación, con la sola presencia de los representantes de los partidos políticos, quienes no forman parte de la mesa directiva de casilla, y que están impedidos por mandato de ley a ser miembros integrantes de la misma".

 

En síntesis y en lo que interesa, el partido político actor, en su demanda aduce como primer agravio cometido en su perjuicio la irregular e ilegal integración de la mesa directiva de casilla correspondiente a la sección 853 Básica del XII Distrito Uninominal Electoral en el Estado de Tabasco, con cabecera en Jonuta. Afirma que con ello se contraviene en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, 9, fracción IV, inciso a) de la Constitución Política del Estado de Tabasco y 134, 135, 206 y 207 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Tabasco, ya que como consta en el expediente del recurso en que se actúa, DANIEL GARCÍA GARCÍA, quien fue designado como Presidente de la mesa directiva de la casilla de que se trata, el día de la jornada electoral, a las ocho horas de la mañana, instaló la casilla con la ausencia de los demás funcionarios de casilla designados y sólo recibió la votación hasta el medio día de la fecha de la elección.

 

Afirma en lo esencial que lo expuesto, evidentemente constituye una irregularidad grave ya que fue un órgano distinto (al no ser colegiado) al señalado por la ley el que recibió la votación en la casilla de que se trata, actualizándose por ende la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en la fracción V del artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Tabasco, que determina que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que fue recibida por persona u organismo distinto a los facultados por el Código, razón por la cual debe declararse la nulidad de la votación recibida en esta casilla.

 

Sostiene además que la irregularidad denunciada y evidenciada, resulta determinante para el resultado de la votación en la casilla y en la propia elección, en tanto que de acuerdo al tiempo que estuvo abierta la casilla (diez horas) y al en que se recabó la votación de  irregular (cuatro horas), los votos que se emitieron de manera irregular, superan la diferencia que existe entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar de votación en dicha casilla, razón suficiente para decretar su nulidad; pero además, en caso de decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla de que se trata, se trastoca el resultado final de la elección, ya que la diferencia que existe entre los partidos que obtuvieron el primer y segundo lugar en la votación emitida en el Distrito XII con cabecera en Jonuta, Tabasco, de acuerdo al Cómputo Distrital es de diecinueve votos.

 

Al respecto la autoridad responsable en su informe circunstanciado aduce que:

 

"En ningún momento se actuó fuera de la ley; y si bien es cierto, existió una sustitución de funcionarios en la integración de algunas de las casillas en mención, esta se hizo apegada a lo que establece el artículo 207, del código de la materia, lo que demuestra que esta fue debidamente integrada con los funcionarios autorizados por el Consejo; además que los representantes de los partidos políticos firmaron  de  conformidad y no registraron incidente al respecto, que el hecho de que únicamente aparezca el nombre del presidente de la mesa directiva de casilla es insuficiente para presumir que los funcionarios de referencia  no formaron parte de la misma o bien que no hayan estado presentes en la recepción de la votación".

 

En la parte conducente de su escrito de comparecencia, el político tercero interesado, respecto de éste agravio hace consideraciones en el sentido de que:

 

"El hecho de que en el acta de la jornada electoral no se observa los nombres y firma de los integrantes de la mesa directiva de casilla y únicamente se observa el nombre y firma de ciertos funcionarios, faltando algunos, esa sola omisión no implica necesariamente que no estuvo o estuvieron presentes por lo que se puede concluir válidamente que la ausencia de firma en la parte relativa del acta se debió a una simple omisión de dicho funcionario integrante de la casilla, pero que por sí sola no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en la  casilla".

 

Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

 

Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se divide el Estado.

 

En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 135, párrafo 1, del código electoral local, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 4, del referido numeral, deberán ser ciudadanos residentes en la sección electoral que comprenda la casilla; estar inscritos en el padrón electoral; contar con credencial para votar con fotografía; estar en ejercicio de sus derechos políticos; haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente; no ser servidores públicos de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y, saber leer y escribir y no tener más de 70 años el día de la elección.

 

En los artículos 136, 137, 138 y 139 del multicitado código electoral, se establecen las atribuciones de las mesas directivas de casilla, presidentes, secretarios y escrutadores.

 

Artículo 136.- Los funcionarios de las mesas directivas de casilla, cuentan con las siguientes atribuciones:

 

I. Instalación y clausura de las casillas, en los términos de este Código;

 

II. Recepcionar la votación;

 

III.  Hacer el escrutinio y cómputo de la votación;

 

IV. Mantenerse en las casillas desde la apertura hasta la clausura; y

 

V. Las demás que le confiere este Código.

 

Artículo 137.-   Los Presidentes de las mesas directivas de casilla gozan de las atribuciones siguientes:

 

I. Presidir los trabajos de las mesas directivas de casilla y velar porque se cumplan las disposiciones contenidas en este Código, durante la  jornada  electoral;

 

II. Recibir de los Consejos Electorales Distritales la documentación y materiales   básicos   para   que   la   casilla   funcione   óptimamente  y conservarlos bajo su responsabilidad hasta la instalación de la misma;

 

III. Identificar a los electores en los términos de este Código;

 

IV. Mantener el orden en la casilla y en su demarcación, usando el auxilio de la fuerza pública si es necesario;

 

V. Suspender temporal o definitivamente la votación, en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o hechos que impidan la libre emisión y secreto del sufragio, o que atenten contra la seguridad personal de los electores, representantes de partidos o miembros de la mesa directiva;

 

VI. Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del voto, viole el secreto del sufragio, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio o cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de partidos o de los miembros de la mesa directiva;

 

VII. Realizar con la colaboración del Secretario y de los Escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio cómputo; y

 

VIII. Terminadas las labores de las casillas, enviar oportunamente a los Consejos  Electorales   Distritales  y  Municipales,   según  el  caso, la documentación y los expedientes, en los términos de este Código; y

 

IX. Fijar en un lugar visible los resultados del cómputo de cada una de las casillas.

 

Artículo 138.-   Son atribuciones de los Secretarios de las mesas directivas de casilla las siguientes:

 

I. Formular todas las actas durante la jornada electoral que ordena este Código en las casillas y proceder a su distribución según se establece;

 

II. Contar antes del inicio de la votación y ante los representantes de los partidos políticos presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su número en el acta de instalación;

 

III. Verificar que el nombre del elector esté asentado en la lista nominal de electores con la fotografía correspondiente;

 

IV. Recepcionar los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos;

 

V. Inutilizar las boletas sobrantes al cierre de la casilla, de conformidad lo previsto en este Código; y

 

VI. Las demás que les confiera este Código.

 

Artículo 139.- Los Escrutadores de las mesas directivas de casilla tienen las atribuciones siguientes:

 

Contar el total de boletas depositadas en cada urna y anotar el número de electores anotados en la lista nominal;

 

Contar el número de votos emitidos en favor de cada fórmula de candidatos;

 

Auxiliar al  Presidente o al  Secretario en  las actividades que les encomienden;

 

Las demás que les confiere este Código.

 

Por su parte, en el artículo 188 de dicho ordenamiento se menciona el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, el que comprende fundamentalmente una doble insaculación y un curso de capacitación, encaminados a designar a los ciudadanos que actuarán como funcionarios de casilla. Por último, en el artículo del mismo Código, asienta el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla, en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas.

 

Artículo 188.- El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, será el siguiente:

 

I. Del 1 al 20 de junio del año en que deban celebrarse las elecciones, las Juntas Distritales procederán a insacular, en su caso, de las listas nominales de electores formuladas con corte al 15 de mayo del mismo año, un 10% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso sea menor al 50; para ello, las Juntas se apoyarán en el Centro Regional de Cómputo del Instituto Federal Electoral. Podrán estar presentes  en  el  procedimiento de  insaculación,  los miembros del Consejo Estatal, sin perjuicio a lo establecido en la fracción XIV del artículo 107 de este Código;

 

II. A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del 21 de junio al 30 de julio;

 

III. Las Juntas Distritales harán una evaluación objetiva para seleccionar de entre dichos ciudadanos a los que resulten aptos en términos de este Código, prefiriendo  los  de  mayor escolaridad,  e  informará  a  los integrantes de los Consejos Electorales Distritales y Municipales por escrito y en sesión plenaria;

 

Las Juntas Electorales Distritales presentarán entre el 1 y el 15 de agosto la propuesta de integración de funcionarios de casillas que será aprobada por los Consejos Electorales Distritales;

 

V. Las Juntas Electorales Distritales integrarán las mesas directivas con los ciudadanos seleccionados conforme al procedimiento descrito y determinará según su idoneidad las funciones a desempeñar en las casillas, a más tardar el 30 de agosto;

 

VI. Realizada la integración de las mesas directivas de casilla, las Juntas Electorales Distritales ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito a más tardar el 15 de septiembre del año en que se celebre la elección, lo que comunicarán a los Consejos Electorales Distritales respectivos;

 

VII. Los Consejos Electorales Distritales designarán al personal comisionado para notificar personalmente a los integrantes de las casillas sus respectivos nombramientos y los citarán a rendir la protesta exigida en los términos descritos en este mismo Código; y

 

VIII. Los representantes de los partidos políticos y los Consejos Electorales Distritales podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo.

 

Los representantes de los partidos políticos contarán con cinco días a partir de la publicación de las listas para presentar observaciones y hacer objeciones que consideren pertinentes sobre las designaciones de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla.

 

El Presidente del Consejo Electoral Distrital, ordenará una segunda publicación de las listas de integración de casillas; con los ajustes correspondientes, a más tardar el segundo domingo de octubre del año de la elección.

 

De la lectura de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege un valor de certeza, que se vulnera cuando la votación fue realizada por personas que carecían de facultades legales para ello, o bien, cuando la casilla no se integra con el número de funcionarios que garanticen el debido desarrollo de la recepción de la votación.

 

De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta entenderá actualizada de acuerdo al primer supuesto, cuando acredite que la votación,  efectivamente,  se recibió por persona distintas a las facultadas conforme al código. Se entiende como tales a las que no resultaron designadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la  ley,  y por tanto,  no fueron las insaculadas capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas.

 

Además, es importante atender al imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores; en tal sentido, este Tribunal forma su criterio en atención a la tesis relevante número   S3EL   019/97,   publicada   en   la   Compilación   Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y texto es:

 

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.— (SE TRANSCRIBE) 

 

No obstante, de acuerdo con lo manifestado por la parte actora, no se analizará el cumplimiento o no de los requerimientos apuntados con anterioridad, dado que en el caso que nos ocupa, el representante de la coalición actora, estima que la causal de referencia se actualiza en virtud a que la votación fue recibida en la casilla que se impugna por un órgano distinto al facultado por el Código, ya que éste establece que la votación debe ser recibida por un órgano colegiado como lo es la mesa directiva de casilla que se integra con un Presidente, un Secretario y dos escrutadores y no por un órgano unipersonal como se integró con la actuación individual del Presidente de casilla el día de la jornada electoral.

 

Por tanto, la causal invocada debe analizarse atendiendo al contenido del acta de jornada electoral; a las hojas y escritos de incidentes; al acta de escrutinio y cómputo, y a todos los elementos de convicción que obren en el sumario y que sean de aquellos permitidos por la ley, que puedan generar convicción en el ánimo del órgano resolutor, en el sentido de si se acreditan o no los extremos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla hecha valer.

 

Así, es pertinente hacer notar que, en las actas de la jornada electoral, aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, tienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto, como ya se dijo, se atenderá también el contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer si en el caso concreto, se expresó en dichas documentales circunstancia alguna relacionada con este supuesto.

 

En esas circunstancias, se hace notar que el acta de la jornada electoral, en  términos  de  lo  establecido  en  el  artículo  206 del Código de Procedimientos e Instituciones Electorales del Estado de Tabasco debe contar con dos apartados:

 

El primero correspondiente a instalación de la casilla, en que se asentará, entre otros datos, el fundamento jurídico con que se levanta el acta inmediatamente después se debe anotar el domicilio de instalación y el DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, empero en dicho apartado solo aparece de DANIEL GARCÍA GARCÍA quien fungió como presidente de la casilla 853 básica y una firma ilegible, SIN QUE SE HAYAN ANOTADO LOS APELLIDOS DE LOS DEMÁS  INTEGRANTES  DE  DICHA MESA DIRECTIVA; además, en los subsecuentes apartados se deben asentar entre otros datos, los relativos a: boletas recibidas (diputados y presidente municipal y regidores); que las urnas se abrieron o armaron en presencia de los funcionarios, representantes de partido, electores para demostrar que estaban vacías, etcétera.

 

En el segundo apartado que se denomina cierre de votación en el que se hará constar la hora y causas por las que se cerró la casilla, el nombre y firma de los representantes de partido político que participaron, así como en el nombre y firma de los integrantes de la mesa directiva de casilla, resaltándose que este último apartado del acta de la jornada electoral se encuentra en blanco, y asimismo, se impone la obligación de que este apartado debe firmarse por los funcionarios y representantes que hayan intervenido, previo asentamiento que se haya de sus nombres, lo que en la especie no sucedió, además, de que existía imposibilidad jurídica para hacerlo, ante la falta de la presencia física del secretario, y primero y segundo escrutadores.

 

MESA DIRECTIVA DE CASILLA

CARGO

NOMBRE

FIRMA

PRESIDENTE

DANIEL GARCÍA GARCÍA

(RUBRICA)

SECRETARIO

EN BLANCO

EN BLANCO

PRIMER ESCRUTADOR

EN BLANCO

EN BLANCO

SEGUNDO ESCRUTADOR

EN BLANCO

EN BLANCO

 

De lo anterior se llega a la conclusión de la votación fue recibida únicamente por el presidente de la mesa directiva de casilla, sin la intervención del secretario, y el primero y segundo escrutadores; resultando intrascendente que no se haya asentado este hecho en hoja incidente o bien que los representantes de partido acreditados fueran omisos para presentar escritos de incidentes, pues en el supuesto sin conceder que se hubieren presentado, debido a las múltiples actividades que debía realizar para recibir la votación de los  ciudadanos como: recibir la credencial de elector, verificar que se encontraran en la lista nominal, impregnar el dedo pulgar, asentar en la lista nominal el sello de votó, etcétera, resultaba más que imposible que registrara los incidentes ocurridos.

 

A dicha documental se le otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 321, fracción I, y 322 fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, ya se trata de un documento electoral, expedido por los órganos electorales, en las formas oficiales aprobadas por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en él constan actuaciones electorales relacionadas con el proceso electoral de la elección de Presidente Municipal y Regidores del Municipio de Jonuta, Tabasco, como son los datos relativos a la instalación de la casilla 0853 básica y en el que resalta que actuó en el cargo de Presidente de casilla DANIEL GARCÍA GARCÍA SIN QUE INTERVINIERA ALGÚN OTRO FUNCIONARIO DE CASILLA. Evidenciándose que se vulneró el principio de certeza de la recepción de la votación en dicha casilla por ser material y jurídicamente imposible que una sola persona en este caso el presidente de la mesa directiva haya llevado a cabo todas y cada una de las actividades relativas a la jornada electoral.

 

No es óbice para considerar lo anterior, el hecho de que el acta de escrutinio y cómputo de la citada casilla se encuentre firmada por otros integrantes, dado de que ello no demuestra su intervención en la recepción de la votación, misma que según ha quedado demostrado fue recepcionada únicamente por DANIEL GARCIA GARCÍA, vulnerándose el principio de CERTEZA Y LEGALIDAD que rigen la materia electoral.

 

Por otro lado, las pruebas documentales públicas consistentes en los instrumentos notariales levantados ante la fe del Notario Público Número 1, LIC. JORGE SÁNCHEZ BRITO, con domicilio en la ciudad de Jonuta, Tabasco, y del Notario Público número treinta y tres, del Estado de Tabasco, que contienen las declaraciones de JOSÉ ISIDRO PEÑA CRUZ, asistente electoral; DANIEL GARCÍA GÁRCÍA presidente de casilla; LEONARDO CRUZ CHABLE Y LÁZARO LEÓN GARCÍA, representantes suplentes y propietario respectivamente del Partido del Trabajo en la casilla 853 básica cuya votación se impugna, y de los ciudadanos LÁZARO GARCÍA CAÑA, LEONEL SALVADOR, DOMINGO LEÓN GARCÍA, CARMEN GARCÍA PAZ, RAYMUNDO GARCÍA CAÑA Y LÁZARO GARCÍA GARCÍA, las que aquí se dan por reproducidas en obvio de inútiles repeticiones y de las que sólo es pertinente destacar que son coincidentes en señalar que saben y les consta por las funciones que desarrollaron el día de la jornada electoral, que la casilla 853 básica, fue instalada únicamente por el Presidente de la misma, el cual fue auxiliado por los representantes de los partidos que ahí se encontraban, pero no por los demás funcionarios de casilla, los cuales no llegaron sino hasta después del medio día; que durante toda la mañana el presidente de casilla individualmente estuvo recibiendo la votación que aproximadamente el setenta por ciento de la que se recibió en toda la jornada; que esto sucedió durante aproximadamente cuatro horas.

 

Las probanzas reseñadas tienen naturaleza indiciaria en términos del artículo 323 del Código de Instituciones y Procedimientos electorales del Estado, por lo que dicha probanza al adminicularse con el acta de la jornada electoral que obra en autos a fojas 0415 y 705, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio que guardan entre sí, se llega a la conclusión de que la votación que se recibió en la casilla 853 básica, estuvo a cargo únicamente del presidente de la mesa directiva de casilla.

 

En consecuencia, dado que en autos no existe prueba alguna que contradiga contenido de las que han sido analizadas, se les confiere a estas pleno valor probatorio y por ende, generan en el ánimo de este órgano resolutor,  la convicción de que el día de la jornada electoral, en la casilla 853 básica del XII Distrito Electoral en el Estado de Tabasco, la votación fue recibida hasta después de las doce horas del día, únicamente por el Presidente de la mesa directiva de casilla, lo que evidentemente constituye una irregularidad en tanto que al operar con un solo individuo, la mesa directiva de casilla fue integrada indebidamente. Así lo sostiene la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis número 62, del tomo correspondiente a tesis de jurisprudencia de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que es del tenor siguiente:

 

ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. (Se transcribe)

 

En consecuencia, con apoyo en el criterio de jurisprudencia transcrito este Tribunal estima que en autos sí está debidamente acreditado que en la casilla de que se trata el día de la jornada electoral la votación fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral de Tabasco, por lo que sólo procede analizar si tal irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en casilla o de la elección, para declarar la nulidad de la votación que ahí se recepciono

 

Para el efecto precisado en el párrafo precedente, y tomando en consideración que se desconoce el número exacto de electores que emitieron el sufragio cuando la casilla funcionó integrada indebidamente, a efecto de determinar el número aproximado, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual se dio tal circunstancia, a fin de establecer si el número resultante de votantes es determinante o no para el resultado de la votación.

 

Así, tomando en cuenta que de acuerdo al contenido del acta de escrutinio y cómputo en la casilla 0853 básica, el "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", fue de trescientos noventa y dos, dato que coincide con "el resultado de la votación", se concluye que dicha votación fue la que se recibió durante las diez horas que permaneció abierta de casilla, ya que de acuerdo al contenido de las actas correspondientes, la casilla se instaló a las ocho horas y  se clausuró a las dieciocho del día de la jornada electoral.

 

De lo expuesto se infiere que la incidencia de votantes por hora, se obtiene de dividir 392, entre 10, dando un resultado de 39 electores por hora, que multiplicados por cuatro horas, que es el tiempo estimado en que funcionó la casilla de manera indebida, según se desprende de las constancias de autos, resulta que fueron 156 ciudadanos que votaron ante un órgano distinto al autorizado por la ley.

 

Ahora bien, el número de ciudadanos que se dice votaron en constancias irregulares (156) supera la diferencia que, de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo, existe entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la casilla, dado que la diferencia entre el Partido de la Revolución Democrática que obtuvo el primer lugar y la coalición "Alianza para Todos" integrada por los partidos Revolucionario Institucional Verde Ecologista que obtuvo el segundo es de ciento veintitrés votos (123) cantidades que es superada en mucho por lo asentada como de ciudadanos que votaron de manera irregular y por ende, pudiera acarrear un cambio de ganador en la votación recibida en la casilla, de ahí su trascendencia.

 

Consecuentemente, este Tribunal resuelve que en el caso sometido a estudio se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción V, del artículo 279, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, por lo que se decreta la nulidad de la votación recibida en la casilla 853 básica del XII Distrito Electoral Uninominal del Estado de Tabasco.

 

A mayor abundamiento, este Tribunal estima pertinente hacer notar que la determinancia en el caso que nos ocupa se da por distintos motivos, los ya señalados, toda vez que de acuerdo al acta de cómputo  Distrital, la nulidad decretada afecta al resultado elección, como se pasa a demostrar.

 

En efecto, en el caso bajo análisis, debe tomarse en cuenta que aunado a que la diferencia de votos entre los partidos políticos en la casilla 853 básica es de tal magnitud que presuntamente genera un cambio de ganador en la propia casilla, valorados los datos que se desprenden del acta de Cómputo Distrital de la elección de Diputado por el principio de mayoría relativa en el XII Distrito Electoral del Estado de Tabasco, con cabecera en Jonuta, se advierte que además de los motivos ya especificados, se actualiza el carácter de determinante de la irregularidad que tuvo lugar en la casilla respectiva por producir, tal irregularidad individualmente considerada, un cambio de ganador en la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, puesto que de acuerdo al contenido del acta de cómputo Distrital, la diferencia de votos que existe entre el partido que ganó la elección y el que resultó en segundo lugar, es de diecinueve votos (19), lo que evidencia que no se trata de irregularidad imperfecciones menores, sino de una que es determinante para el resultado de la votación recibida en casilla al propiciar aquélla un cambio de ganador en la elección de diputado de mayoría correspondiente, por lo que este Tribunal considera que también por esta razón deberá decretarse la nulidad de la votación recibida en la multialudida casilla número 853 básica.

 

SÉPTIMO.- Al resultar FUNDADO el agravio hecho valer por la Coalición "Alianza Para Todos", por cuanto hace a la casilla 0853 Básica, configurándose la causa de nulidad prevista en a fracción V, del artículo 279, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, este Tribunal Electoral de Tabasco, declara la nulidad de votación recibida en dicha casilla, correspondientes al XII Distrito Electoral Uninominal, con residencia en Jonuta, Tabasco.

 

En consecuencia, se procede a extraer del acta de escrutinio y cómputo de las casillas de referencia, las cantidades que se precisan en el cuadro siguiente y que representa la votación anulada:

 

VOTACIÓN ANULADA

PARTIDOS, COALICIONES Y VOTOS NULOS

CASILLA

PAN

ALIANZA PARA TODOS

PRD

PT

CONVER

PAS

MP

FC

C NO REG

V.N.

TOTAL

0683 B

7

129

252

0

2

0

0

1

0

1

461

 

Dado que el presente recurso de inconformidad es el único medio de impugnación que se interpuso en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo del Distrital de la elección de Diputados por el  principio de mayoría relativa, del XII Distrito Electoral, con cabecera en Jonuta, Tabasco, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 329, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, ha lugar a la modificación del acta de cómputo municipal citada para quedar en los términos siguientes:

 

MODIFICACIÓN DEL CÓMPUTO  MUNICIPAL PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, CORRESPONDIENTES AL XII DISTRITO ELECTORAL CON CABECERA EN JONUTA, TABASCO

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

RESULTADOS CONSIGNADOS EN ACTA CÓMPUTO MUNICIPAL

VOTACIÓN ANULADA

MODIFICACIÓN DE RESULTADOS CONSIGNADOS EN ACTA DE CÓMPUTO

PAN

323

7

316

ALIANZA PARA TODOS

6,968

129

6,839

PRD

6,987

252

6,735

PT

85

0

85

CONVERGENCIA

38

2

36

PAS

6

0

6

MP

17

0

17

FC

1

1

0

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

8

0

8

VOTOS VÁLIDOS

14,442

391

14,051

VOTOS NULOS

181

1

180

VOTACIÓN TOTAL

14,623

392

14,231

 

En consecuencia, tomando en cuenta que la anulación de la votación recibida en la casilla indicada y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva traen como consecuencia un cambio en la fórmula de candidatos que había resultado ganadora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 3290, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, se revoca la constancia de mayoría y validez otorgada por el Presidente del XII Consejo Electoral Distrital  Uninominal, con cabecera en Jonuta, Tabasco, en favor de la fórmula de candidatos propuesta por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Por consiguiente, este Tribunal Electoral confirma la declaración de validez de la elección y se ordena al XII Consejo Electoral Distrital con residencia en la Ciudad de Jonuta, Tabasco, previa la revisión de los requisitos de elegibilidad de la fórmula de candidatos propuesta por la Coalición "Alianza para Todos" integrada por BENIGNO ANTONIO LEZAMA SÁNCHEZ, como propietario y ROSA RUIZ AGUILAR, como suplente, expida la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, a la fórmula de candidatos propuesta por la Coalición "Alianza para Todos", integrada por los ciudadanos BENIGNO ANTONIO LEZAMA SÁNCHEZ, como propietario y ROSA RUIZ AGUILAR, como suplente, en términos del considerando. Debiendo el XII consejo Electoral Distrital informar de manera inmediata a este órgano jurisdiccional, del cumplimiento de lo ordenado, remitiendo copia certificada de dicha constancia. Y en caso de que la autoridad electoral  responsable  omita  cumplir lo ordenado, expídase copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a la fórmula de candidatos de la coalición Alianza Para Todos", ciudadanos BENIGNO ANTONIO LEZAMA SÁNCHEZ y ROSA RUIZ AGUILAR, la que hará las veces de constancia de mayoría para todos los efectos legales a que haya lugar.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto en los artículos: 9, 63 bis y 64 (para diputados además 12, 13, 15, 19) de la Constitución Política del Estado de Tabasco; 326, párrafo tercero, 327 y 329, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; 15, fracciones I, II; III, IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en casilla 0853 Básica, correspondiente al XII Distrito Electoral Uninominal, con residencia en la Ciudad de Jonuta, Tabasco, al haber quedado debidamente acreditados los supuestos de nulidad previstos en el artículo 279 fracción V, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 

SEGUNDO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa del XII Distrito Electoral Uninominal, con residencia en Jonuta. Tabasco, para quedar en los términos del considerando SÉPTIMO.

 

TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, realizada por el Consejo Electoral Distrital de Jonuta, Tabasco, el día veintidós de octubre de dos mil tres.

 

CUARTO. Se revoca la constancia de mayoría y validez, expedida por el Presidente del Consejo Electoral Distrital del XII Distrito Electoral con residencia en la Ciudad de Jonuta, Tabasco, en favor de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa propuesta el Partido de la Revolución Democrática, integrada por los ciudadanos BENJAMÍN  MENDOZA CHÁBLE como propietario y JUAN RIVAS FRANCISCO como suplente.

 

QUINTO. Se ordena al XII Consejo Electoral Distrital de Jonuta, que expida la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, a la fórmula de candidatos propuesta por la Coalición "Alianza para Todos", integrada por los ciudadanos BENIGNO ANTONIO LEZAMA SÁNCHEZ   y ROSA RUIZ AGUILAR como suplente.

 

SEXTO. Para el caso en que exista imposibilidad técnica para que el XII Consejo Distrital de Jonuta, entregue la mencionada constancia, antes de la fecha constitucional y legalmente establecida para la instalación del Congreso del Estado, la copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución, que al efecto se expida, hará las veces de la respectiva constancia.

 

SÉPTIMO. El XII Consejo Electoral Distrital de Jonuta, Tabasco, deberá informar en forma inmediata del cumplimiento de los anteriores puntos resolutivos a éste Órgano Jurisdiccional, anexando copia certificada de las respectivas constancias.

...

 

El diez de noviembre de dos mil tres, dicha resolución fue notificada al Partido de la Revolución Democrática, en su calidad de tercero interesado en el referido medio de impugnación.

 

V. El catorce de noviembre de dos mil tres, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto del ciudadano Salustino Estrada Martínez, quien se ostenta como representante propietario de dicho instituto político ante el XII Consejo Electoral Distrital del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, con cabecera en Jonuta, Tabasco, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia precisada en el resultando inmediato anterior, haciendo valer, a manera de agravios, lo siguiente:

 

AGRAVIOS

 

PRIMERO.- Causa agravio al partido político que represento la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco al Recurso de Inconformidad interpuesto por la Coalición "Alianza para Todos" radicado con el número TET-RI-008/2003, mediante la cual determinó la anulación de la votación recibida en la casilla 0853 tipo Básica y, consecuentemente, modificó el cómputo distrital de la elección de mérito y revocó la Constancia de Mayoría otorgada al candidato registrado por mi representado, para reasignársela al de la Coalición "Alianza para Todos".

 

Así pues, por razón de método, la resolución multi-aludida será diseccionada en sus apartados medulares con la finalidad de demostrar las violaciones a disposiciones de naturaleza tanto constitucional como legal.

 

En ese sentido, tal como puede apreciarse de la resolución que por esta vía se combate, en el apartado relativo a "CONSIDERANDO" identificado con el número "SEXTO", visible de la foja 21 a la 36, el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco establece:

 

CONSIDERANDO

[...]

SEXTO. (Se transcribe)

 

 

Al respecto, el instituto político que represento tiene a bien señalar los siguientes razonamientos lógicos-jurídicos:

 

a) Tal como puede constatarse en el expediente electoral, específicamente, en las actuaciones derivadas de la etapa preparatoria, sería ubicada en la sección 0853 una mesa directiva de casilla, concretamente, en la Escuela Primaria Mario Díaz Pérez, Ejido San José, municipio de Jonuta, Tabasco.

 

b) Así, conforme con los procedimientos que establece el artículo 188 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, el XII Consejo Distrital Electoral con sede en el municipio de Jonuta, Tabasco, insaculó y capacitó a los ciudadanos que serían funcionarios electorales de mesas directivas de casilla, entre otras, de la sección 0853 Básica, resultando como tales en este órgano receptor del sufragio, los siguientes ciudadanos:

 

CASILLA 0853 BÁSICA

CARGO

NOMBRE DEL CIUDADANO

PRESIDENTE

GARCÍA GARCÍA DANIEL

SECRETARÍA

GALLEGOS JIMÉNEZ ADA

ESCRUTADOR PRIMERO

GARCÍA DAMIÁN DAVID

ESCRUTADOR SEGUNDO

CHABLES GARCÍA FRANCISCA

SUPLENTE GENERAL 1

GARCÍA ARIAS INÉS

SUPLENTE GENERAL 2

GARCÍA VIDAL JAIRO

SUPLENTE GENERAL 3

MORALES CHABLE EDY

 

c) Ahora bien, por cuanto hace a la materia y objeto del presente Juicio de Revisión Constitucional en Materia Electoral, debe decirse que el Tribunal Electoral de Tabasco a la hora de realizar su "supuesto" razonamiento lógico-jurídico, para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 0853 tipo Básica, instalada en el Ejido San José, municipio de Jonuta, Tabasco, estimó que la pretensión de la Coalición "Alianza para Todos" sería analizada por cuanto hace a que la votación recibida en la casilla de mérito, fue realizada por un órgano distinto al facultado por el Código, pues la votación debe ser recibida por un órgano colegiado como lo es la mesa directiva de casilla que se integra con un Presidente, un Secretario v dos escrutadores y no por un órgano unipersonal como se integró con la actuación individual del Presidente de casilla el día de la jornada electoral.

 

Asimismo, el órgano jurisdiccional local sostuvo, en la resolución que es combatida por esta vía jurisdiccional, que la causa invocada debía analizarse atendiendo al contenido del acta de la jornada electoral; A LAS HOJAS DE INCIDENTES; AL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, Y A TODOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE OBREN EN EL SUMARIO Y QUE SEAN DE AQUELLOS PERMITIDOS POR LA LEY, que puedan generar convicción en el ánimo del órgano resolutor, en el sentido de verificar si se acreditan o no lo extremos de la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla hecha valer.

 

Congruente con lo que venía exponiendo la ahora autoridad señalada como responsable, puntualizó en el párrafo tercero de la foja 29 de la resolución que se impugna, que en las actas de la jornada electoral, aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; ADEMÁS TIENE LOS ESPACIOS DESTINADOS A EXPRESAR SI HUBO O NO INCIDENTES DURANTE LA INSTALACIÓN O DURANTE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes que se registraron. POR LO QUE MANIFESTÓ QUE SE ATENDERÍA TAMBIÉN EL CONTENIDO DE LAS DIVERSAS HOJAS DE INCIDENTES RELATIVAS A LA CASILLA BAJO ESTUDIO, CON EL FIN DE ESTABLECER SI EN EL CASO CONCRETO, SE EXPRESÓ EN DICHAS DOCUMENTALES CIRCUNSTANCIA ALGUNA RELACIONADA CON LA MATERIA DE LA IMPUGNACIÓN.

 

Esta representación partidaria ha querido destacar lo sostenido por el Tribunal Electoral de Tabasco en la foja 29 de la resolución recaída al Recurso de Inconformidad identificado con el número de expediente TET-RI-008/2003, pues como se precisará y abundará más adelante, no fue ese el razonamiento asumido por el órgano jurisdiccional estatal para valorar las actuaciones contenidas en el expediente electoral y los medios probatorios aportados por las partes, sino por el contrario, les resto valor probatorio a las documentales públicas provenientes de la actuación de la mesa directiva de casilla ubicada en la sección 0853 tipo Básica y determinó arbitraria e ilegalmente admitir y otorgarles valor probatorio a las probanzas ofrecidas y aportadas por el C. Benigno Antonio Lezama Sánchez, candidato postulado y registrado por la Coalición "Alianza para Todos" quien compareció como Tercero Interesado Coadyuvante, a quien no le fue reconocida por parte de ese órgano jurisdiccional estatal, la calidad de parte en el presente expediente electoral y, contrariamente, soslayó las que habían sido presentadas en tiempo y forma por mi instituto político.

 

d) Por otra parte, el Tribunal Electoral Local manifiesta, en los párrafos primero y segundo de la foja 30 de la resolución que motiva el presente Juicio de Revisión Constitucional en Materia Electoral, que conforme al artículo 206 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, el Acta de la Jornada Electoral debe contar con dos apartados: el primero, correspondiente a la instalación de la casilla, en el que se asentará, entre otros datos, el domicilio de instalación y, resaltó con mayúsculas, el de los integrantes de la mesa directiva de casilla, empero en dicho apartado sólo aparece el de DANIEL GARCÍA GARCÍA quien fungió como presidente de la casilla 0853 tipo Básica y una firma ilegible y, destaca con negritas, sin que se hayan anotado los nombres y apellidos de los demás integrantes de dicha mesa directiva, etcétera.

 

Sin embargo, lo expuesto por el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral en esta entidad federativa, resulta ser falaz, pues si se aprecia el ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL se observará que en el apartado denominado "INSTALACIÓN DE CASILLA" se asentó lo siguiente:

 

"SIENDO LAS 8:00 HORAS DEL DÍA 19 DE OCTUBRE DEL AÑO 2003, EN SAN JOSÉ, EN EL DOMICILIO UBICADO EN ESCUELA MARIO DÍAZ PÉREZ, SE REUNIERON PARA INSTALAR LA CASILLA Y ACTUANDO COMO INTEGRANTES DE LA MESA DIRECITVA DE CASILLA:

 

PRESIDENTE: DANIEL GARCÍA GARCÍA

 

PRIMER ESCRUTADOR: FRANCISCA CHABLE GARCÍA

SECRETARIO: ADA GALLEGOS JIMÉNEZ

 

SEGUNDO ESCRUTADOR: INES GARCÍA ARÍAS

 

 

En ese mismo sentido, este apartado cuya denominación es de "INSTALACIÓN DE CASILLA" contiene, además y por lo que importa medularmente al presente asunto, si la ¿URNA FUE ARMADA ANTE LOS FUNCIONARIOS Y REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIÓN? para lo cual se asentó que SI y si ¿SE REGISTRARON INCIDENTES DURANTE LA INSTLACIÓN DE LA CASILLA? asentándose que NO.

 

Asimismo, se observa del Acta de la Jornada Electoral en el apartado que se somete a escrutinio, la presencia, en la instalación del órgano receptor del sufragio, de los representantes de los partidos políticos: Acción Nacional, Coalición "Alianza para Todos" y de la Revolución Democrática, sin que haya quedado constancia en las actuaciones derivadas de la propia mesa directiva de casilla incidente alguno que permita inferir que durante la instalación de la casilla se violentara alguno o algunos de los dispositivos constitucionales o legales que rigen la función pública de realizar elecciones, menos aún algún o algunos de los institutos políticos presentes interpusieron Escritos de Incidentes que haga presumir irregularidad alguna.

 

Por último, destaca por su importancia que en el apartado multialudido del Acta de la Jornada Electoral, se impone el cuestionamiento sobre si ¿HUBO INCIDENTES DURANTE LA VOTACIÓN? sin que se consignara absolutamente nada.

 

e) En el mismo sentido que en el apartado anterior, la autoridad que se señala como responsable sostuvo, en el último párrafo de la foja 30 de la resolución impugnada, que en el apartado denominado "CIERRE DE LA VOTACIÓN" debe hacerse constar la hora y causas por las que se cerró la casilla, el nombre y firma de los representantes de partidos políticos que participaron, así como el nombre y firma de los integrantes de la mesa directiva de casilla, resaltándose que este último apartado del acta de la jomada electoral se encuentra en blanco, el cual por mandato de ley debe ser firmado por los funcionarios y representantes que hayan intervenido, sin que eso haya sucedido y concluye nuestro "Tribunal de Legalidad Electoral" que ello fue así pues "existía imposibilidad jurídica para hacerlo, ante la falta de la presencia física del secretario y primer y segundo escrutadores".

 

Bajo esta óptica, parcialmente cierto resulta lo sostenido por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el sentido de señalar que en el apartado del Acta de la Jornada Electoral denominado "CIERRE DE LA VOTACIÓN" que contiene el nombre y firma de los integrantes de la mesa directiva de casilla se encuentra en blanco, pues si bien es cierto sólo se aprecia el nombre y firma del PRESIDENTE de casilla, ello no significa que el mismo esté en blanco. Sin embargo, esta representación partidaria rechaza categóricamente que ello haya ocurrido así por la falta de la presencia física del secretario y primer y segundo escrutadores.

 

En ese sentido, conviene precisar que el análisis en cuestión se torna en determinar si la mesa directiva de casilla se integró en forma colegiada, (presidente, secretario, escrutador primero y escrutador segundo) o bien, si se constituyó de manera unipersonal (solamente con el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, el C. Daniel García García), resultando del análisis serio y objetivo derivado de la propia Acta de la Jornada Electoral, que la mesa directiva de casilla fue instalada ante la presencia de los funcionarios electorales: PRESIDENTE: Daniel García García, SECRETARIO: Ada Gallegos Jiménez, PRIMER ESCRUTADOR: Francisca Chable García y SEGUNDO ESCRUTADOR: Inés García Arias, por lo que válidamente puede concluirse que el órgano receptor del sufragio fue integrado debidamente y conforme a las disposiciones que al respecto regula el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco fue recepcionada la votación.

 

No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, no pasa desapercibido para esta representación partidaria lo sostenido y afirmado por la autoridad jurisdiccional señalada como responsable, en el sentido de que en el apartado denominado "CIERRE DE LA VOTACIÓN" no aparecen los nombres y las firmas del secretario y los escrutadores. Por tanto, el tópico a diseccionar no es el sostenido por el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral en el Estado de Tabasco, sobre si la mesa directiva de casilla se integró por un órgano colegiado, o bien, si la votación fue recibida por una sola persona, sino por el contrario, debe determinarse si los funcionarios electorales que no asentaron su nombre y firma en el apartado del "CIERRE DE LA VOTACIÓN" participaron o no en las actividades posteriores a ésta.

 

f) Independientemente de lo que simple y llana lógica y el más común de los sentidos que conducirían indefectiblemente a la conclusión que ha arribado esta representación partidaria en el apartado anterior, la autoridad señalada como responsable contrariamente determinó como puede apreciarse en el primer párrafo de la foja 31, que en la casilla 0853 tipo Básica la votación fue recibida únicamente por el presidente de la mesa directiva de casilla, sin la intervención del secretario y el primero y segundo escrutadores; resultando intranscendente que no se haya asentado este hecho en hoja de incidente o bien que los representantes de partido acreditados fueran omisos para presentar escrito de incidentes, pues en el supuesto sin conceder que se hubieran presentado, debido a las múltiples actividades que debía realizar para recibir la votación de los ciudadanos como: recibir la credencial de elector, verificar que se encontraran en la lista nominal, impregnar el dedo pulgar, asentar en la lista nominal el sello votó, etcétera, resultaba más que imposible que registrara los incidentes ocurridos.

 

Al respecto, esta representación partidaria sostiene contrariamente a lo sostenido por la autoridad señalada como responsable, toda vez que si bien es cierto que en el apartado denominado "CIERRE DE LA VOTACIÓN" del Acta de la Jornada Electoral de la casilla 0853 tipo Básica, más no del apartado "INSTALACIÓN DE CASILLA", no se contienen los nombres y las firmas de la totalidad de los funcionarios electorales, esto es, del Secretario, Escrutador Primero y Escrutador Segundo, cierto también resulta que ello no significa que este órgano receptor del sufragio se haya integrado indebidamente como ahora lo aduce la autoridad responsable y menos aún que la votación haya sido recibida por una sola persona, pues para arribar a tal conclusión debe considerarse necesaria e indispensablemente el último de los apartados señalados, sin que del mismo pueda apreciarse la ausencia de alguno o algunos de los funcionarios electorales de la mesa directiva de casilla, por el contrario, lo único que se observa es que se cumple con el requisito que precisa dicho apartado, esto es, asentar el nombre y la firma de tales funcionarios, lo cual en la especie se surte en todos sus extremos.

 

Ahora bien, con base en lo expuesto en el párrafo anterior, resulta importante señalar por parte de este partido político que la litis planteada por la Coalición "Alianza para Todos" estuvo mal orientada y la resolución que hoy se combate pésima, pues nunca debió entrarse a estudiar si la mesa directiva de casilla fue integrada debida o indebidamente, o bien, si la recepción de la votación fue realizada por una sola persona, pues no existe constancia alguna que nos conduzca a concluir en ese sentido, sino por el contrario, el punto medular a dilucidar era el determinar si los funcionarios electorales que no firmaron en el apartado relativo a "CIERRE DE LA VOTACIÓN", esto es, Secretario, Escrutador Primero y Escrutador Segundo, participaron en las actividades posteriores al cierre de la votación, es decir, Escrutinio y Cómputo y Clausura de Casilla y Remisión de la Documentación y Paquete Electoral al Consejo Electoral Distrital, lo cual, lamentablemente, al no haber sido señalado por el partido político impugnante no podrá ser objeto y materia de valoración de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Sin embargo, debe decirse que la hipótesis que esta representación partidaria señaló anteriormente tampoco se surte en sus extremos, pues si valoramos el Acta de la Jornada Electoral y la Constancia de Clausura de Casilla y Remisión de la Documentación y Paquete Electoral al Consejo Electoral Distrital, actos que realiza la mesa directiva de casilla posteriormente al cierre de la votación, podrá arribarse a la sentencia de que los funcionarios electorales estuvieron presentes durante toda la etapa de la jornada electoral.

 

Destaca por su importancia, lo sostenido en el inciso c) de este apartado, visibles a fojas 24, 25 y 26 del presente Juicio de Revisión Constitucional en Materia Electoral, en el cual se manifestó que el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco sostuvo en la resolución combatida, que la causal de nulidad invocada por la actora, debía analizarse atendiendo al contenido del acta de la jornada electoral; a las hojas de incidentes; al acta de escrutinio y cómputo, y a todos los elementos de convicción que obren en el sumario y que sean de aquellos permitidos por la ley, que puedan generar convicción en el ánimo del órgano resolutor, además, reiteró que verificaría si en los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación se consignó alguno, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes que se registraron, por lo que manifestó que se atendería también el contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a la casilla bajo estudio, con el fin de establecer si en el caso concreto, se expresó en dichas documentales circunstancia alguna relacionada con la materia de la impugnación.

 

Lamentablemente, lo que la autoridad señalada como responsable sostuvo en la foja 29 de la resolución que por esta vía se controvierte, lo tiró por la borda con lo que sostuvo en la foja 31, primer párrafo, de su sentencia, al sostener que arribó a la conclusión que en la casilla 0853 tipo Básica, la votación fue recibida únicamente por el presidente de la mesa directiva de casilla, sin la intervención del secretario y el primero y segundo escrutadores; resultando intranscendente que no se haya asentado este hecho en hoja de incidente o bien que los representantes de partido acreditados fueran omisos para presentar escrito de incidentes, pues en el supuesto sin conceder que se hubieran presentado, debido a las múltiples actividades que debía realizar para recibir la votación de los ciudadanos como: recibir la credencial de elector, verificar que se encontraran en la lista nominal, impregnar el dedo pulgar, asentar en la lista nominal el sello votó, etcétera, resultaba más que imposible que registrara los incidentes ocurridos.

 

Tal afirmación, además, de ser lamentable resulta ser ilegal primero, porque no existe congruencia en los criterios adoptados para valorar los medios probatorios, pues en un apartado señaló uno y en otro determinó, sin mayor justificación y con base en otro, desestimar lo que dijo que valoraría de manera conjunta y armónica, siempre y cuando se encontrara consignado en el sumario y, segundo, porque la conclusión a la que arriba es evidentemente incorrecta, tal como se ha sostenido en los apartados anteriores.

 

En atención a este tópico que no es tan reciente, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido como criterio jurisprudencial el que a continuación se transcribe, cuyo rubro y texto son el siguiente:

 

ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.- (Se transcribe)

 

En ese sentido, conviene para los intereses de esta representación partidaria reiterar el espíritu del contenido de la jurisprudencia sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en cuanto a que si en el acta de la jornada electoral no se observa los nombres y firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla y únicamente se observa el nombre y firma de ciertos funcionarios, faltando alguno o algunos, esa sola omisión no implica necesariamente que no estuvo o estuvieron presentes, por lo que se puede concluir válidamente que la ausencia de firma en la parte relativa del acta se debió a una simple omisión de dicho funcionario integrante de la casilla, pero que por sí sola no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en esa casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta y en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y firma de dicho funcionario.

 

Atento a lo anterior, puede afirmarse que si bien es cierto no se consignó en el apartado denominado "CIERRE DE LA VOTACIÓN", pero sí en el de "INSTALACIÓN DE CASILLA", del Acta la Jornada Electoral, los nombres y firmas del Secretario, Escrutador Primero y Escrutador Segundo, ello no se debió a la ausencia de los mismos durante los actos posteriores al cierre de la votación y menos aún durante la instalación y la recepción de la votación, tal como lo hizo valer el partido político inconforme y le concedió el Tribunal Electoral de Tabasco, esto es fácilmente observable si analizan aún superficialmente las Actas derivadas de la etapa de la Jornada Electoral, Acta de Escrutinio y Cómputo, Hoja de Incidentes y Constancia de Clausura y Remisión de la Documentación y Paquete Electoral al Consejo Electoral Distrital, razón por la cual resulta ridícula la nulidad de la votación recibida en la casilla 0853 tipo Básica realizada por el órgano jurisdiccional estatal en materia electoral.

 

g) Por su parte, el Tribunal Electoral de Tabasco determinó otorgarle pleno valor probatorio a la documental denominada Acta de la Jornada Electoral, en términos de lo que disponen los artículos 321 y 322 fracción II del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, tal como puede apreciarse del último párrafo de la foja 31 y primero de la 32, pues señaló se trata de un documento electoral, expedido por los órganos electorales, en las formas oficiales aprobadas por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, resaltando que de dicha documental pudo observar que el C. DANIEL GARCÍA GARCÍA actuó sin que interviniera algún otro funcionario de casilla, evidenciándose que se vulneró el principio de certeza de la recepción de la votación en dicha casilla por ser material y jurídicamente imposible que una sola persona haya realizado todas las actividades concernientes a la etapa de la jornada electoral.

 

Al respecto, este instituto político considera de suma importancia manifestar que para arribar a esa conclusión tan lamentable, la autoridad responsable sólo estimó la documental pública consistente en el Acta de la Jornada Electoral, sin observar todas y cada una de las actuaciones y constancias derivadas de los trabajos realizados por ese órgano electoral de ciudadanos no profesionales, tal y como lo sostiene el criterio jurisprudencial citado anteriormente, es decir, no sólo debió valorar el Acta de la Jornada Electoral como lo realizó el autor de la resolución que se somete a estudio y análisis, sino que también resultaba indispensable observar el contenido del Acta de Escrutinio y Cómputo, Hoja de Incidentes, Constancia de Clausura y Remisión de la Documentación y Paquete Electoral al Consejo Electoral Distrital y Escritos de Incidentes presentados por los partidos políticos, conforme a las cuales se podrá determinar si efectivamente estuvo ausente en algún momento uno o varios de los funcionarios electorales, lo cual al no haberse observado de tal manera, violentó el contenido del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que establece que los criterios jurisprudenciales asumidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación serán letra máxima y de carácter obligatorio para la autoridades locales, sin que ello haya sucedido en la especie.

 

Ahora bien, de las documentales que fueron dejadas de estudiar arbitraria e ilegalmente por el Tribunal Electoral Estatal de Tabasco, se podrá apreciar que:

 

-En la Hoja de Incidentes no se asentó irregularidad alguna que haga presumir que la mesa directiva de casilla fue instalada indebidamente, o bien, que la votación haya sido recibida únicamente por el Presidente de la casilla y menos todavía que durante los actos posteriores al cierre de la votación se haya ausentado alguno-algunos de los funcionarios electorales, así como tampoco se aprecia que algún partido político haya interpuesto Escrito de Incidentes o de Protesta al respecto.

 

No omite señalarse que esta documental pública se encuentra firmada por los cuatro funcionarios electorales, así como los representantes de partidos políticos que estuvieron presentes en ese órgano electoral, los cuales no firmaron bajo protesta.

 

- Por cuanto hace al Acta de Escrutinio y Cómputo se observa que fue firmada por los cuatro funcionarios electorales, así como los representantes de partidos políticos que estuvieron presentes en ese órgano electoral, los cuales no firmaron bajo protesta.

 

-Por último, por lo que se refiere a la Constancia de Clausura de Casilla y Remisión de la  Documentación y Paquete Electoral al Consejo Electoral Distrital, se aprecia meridianamente que fue firmada por los cuatro funcionarios electorales y los representantes de partidos políticos presentes, sin que se observe que lo hayan hecho bajo protesta.

 

h) El órgano resolutor responsable en el párrafo segundo de la foja 32 de la resolución aludida, manifiesta que para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 0853 tipo Básica ubicada en el XII Distrito Electoral, con sede municipal en Jonuta, Tabasco, no lo limita el hecho de que el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla se encuentre firmada por los cuatro funcionarios electorales, toda vez que ello no demuestra su intervención en la recepción de la votación, por lo que su ausencia quedó puesta de manifiesto, por lo que afirma que la misma fue recepcionada únicamente por el C. Daniel García García, lo cual vulneró el principio de certeza y legalidad.

 

Lo afirmado por el órgano jurisdiccional estatal resulta incorrecto, puesto que como se ha aludido en apartados anteriores de la presente demanda de Juicio Revisión Constitucional en Materia Electoral que se somete a consideración de este Tribunal, la única certeza que genera el Acta de la Jornada Electoral de la multi-referida casilla, no es sino la falta de los nombres y las firmas de los funcionarios electorales en el apartado relativo a "CIERRE DE LA VOTACIÓN", lo cual no puede servir como soporte para expresar válidamente que no estuvieron presentes durante la integración de la mesa directiva de casilla y menos para sostener que se recibió la votación únicamente por su Presidente, pues en todo caso ello constituye una omisión que no da lugar a la nulidad de la votación recibida en la casilla, presunción que cobra fuerza al observarse que en las Actas levantadas con posterioridad al cierre de la votación se encuentra estampadas tanto sus nombres como sus firmas, tal y como quedó referido en el inciso g) de este escrito.

 

(jurisprudencia sobre los actos de las casillas lo útil no puede ser viciado por lo inútil) (sic).

 

i) Por otra parte, el órgano responsable de la resolución que motiva el presente Juicio de Revisión Constitucional, establece en el último párrafo de la foja 32, que las documentales públicas consistentes en los instrumentos notariales levantados por el Lic. José Sánchez Brito que contienen las declaraciones de JOSÉ ISIDRO PEÑA CRUZ, asistente electoral; DANIEL GARCÍA GARCÍA; LEONARDO CRUZ CHABLE Y LÁZARO LEÓN GARCÍA, representantes suplentes y propietario respectivamente del Partido del Trabajo en la casilla 853 tipo Básica y de los ciudadanos LÁZARO GARCÍA CAÑA, LEONEL SALVADOR, DOMINGO LEÓN GARCÍA, CARMEN GARCÍA PAZ, RAYMUNDO GARCÍA CAÑA Y LÁZARO GARCÍA GARCÍA, las cuales según señaló "reproduzco en obvio de repeticiones inútiles y de las que sólo debe destacarse que son coincidentes en señalar que todos ellos saben y les consta que el día de la jornada electoral, en la casilla 853 básica, fue instalada únicamente por el Presidente de la misma, el cual fue auxiliado por los representantes de los partidos que ahí se encontraban, pero no por los demás funcionarios de casilla, los cuales no llegaron sino hasta después del medio día".

 

A este respecto, esta representación partidaria estima que primeramente deben valorarse cuáles fueron los medios probatorios ofrecidos por las partes, para, posteriormente, determinar si fueron debidamente analizadas y valoradas por el Tribunal Electoral Local.

 

Así pues, tal como se aprecia del escrito que contiene Recurso de Inconformidad interpuesto por la Coalición "Alianza para Todos" no se observa que haya aportado como medios de prueba los Testimonios Notariales números 5524, 5575 y 5552 que contienen las declaraciones rendidas por los CC. JOSÉ ISIDRO PEÑA CRUZ, LÁZARO LEÓN GARCÍA y LEONARDO CRUZ CHABLE ante el Lic. Jorge Sánchez Brito, Notario Público Número 1 de Jonuta, Tabasco, ni asimismo, tampoco se aprecia que en la razón asentada por el Secretario del XII Consejo Electoral Distrital a la hora de recibir el medio de impugnación aludido, se hayan asentado que se recibían por parte de esa autoridad administrativa electoral, tal documental pública, lo cual se refuerza si se observan las fojas 1 y 2 que es parte integrante del oficio número P./XIICED/906/2003, así como en el numeral "SEXTO" del Auto Admisorio emitido por el Tribunal Electoral responsable, el cual es visible la foja 698 del informe justificado de dicha autoridad electoral.

 

En ese sentido, surge la inquietud de quién ofreció y aportó como medio de prueba los Testimonios Notariales números 5524, 5575 y 5552 que contienen la declaraciones rendidas por los CC. JOSÉ ISIDRO PEÑA CRUZ, LÁZARO LEÓN GARCÍA y LEONARDO CRUZ CHABLE, ante el Lic. Jorge Sánchez Brito,   Notario   Público   Número   1   de  Jonuta,   Tabasco,   que   el   órgano jurisdiccional estatal admitió y otorgó valor probatorio pleno. La respuesta resulta ser sencilla si observamos los escritos de terceros interesados que presentaron los CC. ELIAS JIMÉNEZ JIMÉNEZ representante propietario del Partido del Trabajo ante el XII Consejo Electoral Distrital y BENIGNO ANTONIO LEZAMA SÁNCHEZ candidato a diputado local por la Coalición "Alianza para Todos", tal como se puede observar en las fojas 248 y 400, respectivamente, del sumario electoral.

 

No obstante lo expuesto en el párrafo anterior debe decirse que el Tribunal Electoral de Tabasco no le reconoció personalidad alguna para comparecer en calidad de terceros interesados a los CC. ELIAS JIMÉNEZ JIMÉNEZ y BENIGNO ANTONIO LEZAMA SÁNCHEZ, tal como puede observarse en el "RESULTANDO" identificado con el numeral VIII inciso e), de la resolución que ahora se impugna.

 

Este argumento refuerza lo señalado en el último párrafo del inciso c) de este escrito, mediante el cual fue señalado por esta representación que el órgano resolutor local, admitió medios probatorios de determinados comparecientes a los cuales no le reconoció la personalidad para comparecer, pero no bastándole ello, determinó otorgarles valor probatorio pleno.

 

En ese sentido, tiene que establecerse que la admisión de tales probanzas y el valor otorgado conforme a las cuales dicho órgano jurisdiccional estatal soporta su sentencia, resulta ser conculcatoria de los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución General de la República, pues violenta las formalidades esenciales del procedimiento, el principio de legalidad y lesiona los intereses que representa mi instituto político, razón por la cual se solicita que no se le otorgue valor probatorio alguno.

 

Independientemente de lo que válidamente se afirma en el apartado anterior, el Testimonio Notarial número 5524 que contiene la declaración rendida por el C. JOSÉ ISIDRO PEÑA CRUZ, ante la fe del Lic. Jorge Sánchez Brito, Notario Público número 1 del municipio de Jonuta, Tabasco, el cual fungiera como asistente electoral en la ruta 8 misma que comprendía las casilla 0852, 0853 y 0855 todas ellas del distrito XII de Jonuta, Tabasco, señalaba en su parte medular:

 

[...]

 

Bajo protesta de decir verdad manifiesta que fungió como asistente Electoral de la Ruta Ocho que corresponde a la Casilla 0852-853 y 0855, correspondiente a las Ranchería Rivera Baja 2da. Sección, Ejido San José y Rivera Baja 1ra. Sección respectivamente, por considerar que se cometieron muchas irregularidades y al efecto, encontrándose presente el día de hoy en el Local que ocupa esta Notaría Pública, compareciente a pregunta del suscrito y bajo protesta de decir verdad manifiesta: Que designado por el Instituto Electoral y de Participación de Tabasco como capacitador y luego asistente Electoral"

 

[...]

 

"dentro de mis actividades como capacitador, estaba la de localizar a los ciudadanos que integraría la mesa directiva de casilla y capacitarlos para desempeñar bien su función"

 

[...]

 

"que como Asistente Electoral mi labor consistía en supervisar los trabajos previos de la Elección en la Casilla. Mi ruta era la 8 rural que comprendía 3 casillas 0852-0853 y 0855"

 

[...]

 

"que es el caso que día 19 de octubre dia de las Elecciones, que desde de las 5:00 a.m., me presenté en la Oficina Distrital para comenzar los preparativos de mis casillas. Alrededor de las /:40 AM.,  (sic) llegué a mis casillas revisando todo lo que era mi trabajo de supervisión. Comencé por ir a la Casa del Presidente de la Casilla 0853 DANIEL GARCÍA GARCÍA, quien me dijo que yo no me preocupara que iba a ir sólo con su hermano porque el tenía vehículo, que estaba todo en orden para instalar la casilla"

 

[...]

 

"En mi recorrido visité nuevamente mis casillas pasando como a las 10:30 horas por la 0853, me paré a la orilla de la carretera y desde el minibús que el Instituto me dio vi que la casilla estaba llena de votantes que no pude hablar con DANIEL GARCÍA GARCÍA Presidente de la Casilla y que y estaba recibiendo la votación. Me acerqué a la puerta de Casilla y corroboré que la votación estuviera en calma. El Presidente estaba con otros en la casilla que luego supe eran los Representes de Casilla. Seguí con mi recorrido y cuando volví a la 0853,. como al medio día estaba medio vacía y hablé con el Presidente quien me dijo que todo estaba en orden que había votado mucha gente, que no había problemas, que acababa de llegar la Secretaria y los otros de la Casilla y que estaban los Representantes de los Partidos. Como todo estaba en orden seguí mi recorrido”

 

[...]

 

Al margen de lo hasta ahora expuesto, trascendental para el análisis en apartado especial requiere la documental pública consistente en el Testimonio Notarial número 8,902, rendido el 28 de octubre de 2003  por el C. JOSÉ ISIDRO PEÑA CRUZ ante la fe del Lic. Félix Jorge David Samberino, Notario Público número 21, en el municipio de Centro, Tabasco, a quien le manifestó:

 

[...]

 

"me presenté a las cinco de la mañana en el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, para hacer los preparativos, lo cual sería como alrededor de las cinco horas con treinta minutos y seis horas de la mañana. A las siete de la mañana con cuarenta minutos, visité a Daniel García García para auxiliarle si necesitaba de mi apoyo para llevar el paquete, el cual me dijo que él llevaría el paquete, en el carro de su hermano, posteriormente me traslade a la sección cero ochocientos cincuenta y dos para llevar a la Presidente con el paquete a la sección cero ochocientos cincuenta y dos (Rivera Baja Segunda Sección) en el cual estuve presente la instalación de casilla, el cual hubo algunos incidentes en el cual tuve que esperar hasta que todo estuviera en orden, salí para dirigirme a la sección cero ochocientos cincuenta y tres que se encuentra ubicada el ejido San José, donde llegué POR PRIMERA VEZ entre las once y doce horas del día, en el cual vi que estaba integrada la casilla con los cuatro funcionarios de casilla, me acerqué hasta donde se encontraba el Presidente, el cual manifestó que está integrada la casilla con los funcionarios (Ada Gallegos Jiménez, como Secretario, Francisca Chablé García, como Segundo Escrutador. Inés García Arias, como Primer Escrutador) y como todo estaba en orden me retiré de la casilla para visitar la casilla número cero ochocientos cincuenta y cinco que se encuentra ubicada en la Ranchería Rivera Baja Primera Sección para entregar el viático para su alimentación y así seguí haciendo los recorridos por las secciones cero ochocientos cincuenta y dos, cero ochocientos cincuenta y tres y cero ochocientos cincuenta y cinco que me fueron asignadas. Así mismo manifiesto a Usted, que el día veintitrés de octubre del presente año, acudí a la Notaría Pública número Uno de Jonuta, Tabasco, a manifestar lo antes dicho, levantando la   escritura   pública   número   cinco   mil   quinientos veinticuatro, firmando dicha comparecencia, pero posteriormente me entero que lo declarado no cuenta con lo que yo había manifestado,  que a la letra dice..."

 

La documental bajo estudio desvanece por completo todas y cada de los elementos probatorios sobre los cuales la Coalición "Alianza para Todos" generó la falsa incertidumbre en el ánimo del juzgador de que se habían cometido irregularidades durante la jornada electoral en la casilla 0853 tipo Básica, con la finalidad de obtener ilegalmente un triunfo que no le fue otorgado por los ciudadanos del XII Distrito Electoral con sede en el municipio de Jonuta, Tabasco.

 

No obstante lo hasta aquí planteado, el Tribunal Electoral de Tabasco determinó desestimar los medios probatorios aportados por esta representación partidaria, aun cuando obra a foja 5 del expediente electoral, el cual es parte integrante del oficio número P./XIICED/906/2003, así como en el numeral "SEXTO" del Auto Admisorio emitido por el Tribunal Electoral responsable, el cual es visible la foja 698, ambos de los autos que conforman el expediente electoral en poder del órgano jurisdiccional, se determinó que habían sido agregados al escrito de defensa. Sin embargo, estos no fueron estudiados y valorados arbitraria e ilegalmente, lo cual constituye una violación a los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución General de la República.

 

Ahora por cuanto hace al Testimonio Notarial número 797 que contiene la declaración rendida por el C. DANIEL GARCÍA GARCÍA, levantada ante el Lic. Pedro Humberto Haddad Chávez, debe decirse que en su parte medular establece:

 

[...]

 

"habiéndose presentado en el local designado para instalar la casilla en la escuela primaria "Mario Díaz Pérez" del mismo ejido San José, a las 7:45 horas"

 

[...]

 

"no había llegado ninguno de los otros funcionarios de la casilla designados por la autoridad electoral, por lo que esperó que dieran hasta las ocho de la mañana, y al no haber llegado ningún propietario ni suplente de dichos funcionarios, y al ver que ya había gente lista para votar, procedió solo a instalar la casilla y a recibir la votación de los ciudadanos, levantando y llenando al efecto el acta de instalación de casilla, que venía en el paquete electoral que le habían entregado los funcionarios electorales, haciendo constar en la misma, la hora de apertura, es decir, las ocho de la mañana, los representantes de los partidos que se encontraban presentes y poniendo únicamente su firma y su nombre en el espacio correspondiente a mesa directiva de casilla, ya que no llegaron ni el secretario ni los escrutadores procediendo a actuar sólo durante varias horas a recibir la votación, y no fue sino después del medio día que poco a poco fueron llegando los otros funcionarios de la casilla. Que en las primeras horas de la mañana mientras estuvo solo como presidente de la casilla emitieron su voto la mayoría de los ciudadanos que allí votaron, calculando aproximadamente un setenta por ciento de los votantes, y ya que fueron llegando los otros funcionarios de la casilla, emitió su voto el menor número de electores"

 

[...]

 

"Que no anotó esta irregularidad en la hoja de incidentes porque como estaba sólo, no le daba tiempo de nada, sino de atender a los votantes, también manifiesta que las actas de instalación fueron llenadas a medio día cuando ya tuvo secretaria"

 

[...]

 

Tal declaración notarial, evidentemente, no puede ser considerada como válida y menos debe otorgársele valor probatorio pleno, tal como lo realizó el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, por las siguientes razones:

 

1) Porque no existen en los autos que conforman el expediente electoral indicio o vestigio alguno que permita arribar a la conclusión de que la casilla se integró indebidamente o que el declarante en funciones de Presidente de casilla haya recibido solo la votación;

 

2) Porque su declaración proviene de la solicitud de uno de los representantes de partido político, en este caso la Coalición "Alianza para Todos";

 

3) Porque que al no ser señalado el día de la jornada electoral, lo que señaló cinco días después ante el fedatario público, tal probanza no cumple con los principios procesales de inmediatez y espontaneidad, aun y cuando el propio fedatario público consciente en que se presentó el 20 de octubre del presente año a rendir su testimonio notarial, en el proemio de dicha escritura pública se aprecia claramente que la fecha de la realización de la misma lo fue el 24 del mismo mes y año, esto es, dos días después de la realización del cómputo distrital;

 

4) Porque lo que ahí sostiene el C. DANIEL GARCÍA GARCÍA es ridículo y nada creíble, pues como se aprecia del Acta de Escrutinio y Cómputo, la votación total recibida en esta casilla fue la que emitieron 392 electores, ahora, si estimamos que el setenta por ciento de 392 es 274.4, luego entonces, tendríamos que este funcionario electoral recibió solo la votación de 274.4 electores, esto es, cada hora emitió su sufragio 68.6 electores, lo que se traduce a 1.14 personas cada minuto, o dicho en otras palabras, 1 persona emitió su sufragio cada 52.47 segundos, lo cual resulta material, jurídica y lógicamente un absurdo, pues el procedimiento es: 1) cuando el elector llega debía presentar su credencial de elector; 2) debía buscársele para verificar si aparecía en el listado nominal; 3) si aparece en el lista nominal debía entregárseles las boletas electorales; 4) el elector debía dirigirse a la mampara en donde tacharía la boleta electoral y luego dirigirse a depositarlas en las urnas; 5) posteriormente, regresar con el funcionario de la mesa directiva de casilla quien debía perforar la credencial de elector; 6) el funcionario electoral debía impregnarle el dedo pulgar con tinta indeleble y 7) por último debía devolver la credencial de elector; y

 

5) Porque tal probanza proveniente a solicitud de un instituto político y fue realizada cinco días después con datos evidentemente falsos, lo cual conduce a concluir que la misma fue confeccionada por la Coalición "Alianza para Todos" para favorecerse, razón por la cual no puede ni debe dársele valor probatorio alguno y, consecuentemente, debe desestimarse por ser notoriamente improcedente, atentar contra la inteligencia, bueno de algunos y, por supuesto, desecharse.

 

Con base en lo anterior, puede válidamente concluirse que las declaraciones rendidas ante fedetario público por el C. DANIEL GARCÍA GARCÍA son evidentemente falsas, razón por la cual la documental que ofrece y aporta la coalición "Alianza para Todos" la cual contiene la declaración notarial del ciudadano aludido, deberá negársele todo valor probatorio, pues fue confeccionada de manera ad hoc para favorecer a la alianza PRI-PVEM.

 

Por su parte, esta representación partidaria también ofreció y aportó como probanzas las siguientes:

 

A) El 28 de octubre de 2003, se presentó ante el Lic. Félix Jorge David Samberino, Notario Público número 21 del municipio de Centro, Tabasco, la C. INÉS GARCÍA ARIAS, quien como consta en la Escritura Pública número 8,901, manifestó en su parte medular que: "que fue nombrada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana por el Estado de Tabasco, para ser funcionario electoral de mesa directiva de casilla, posteriormente fui capacitada por el órgano electoral para desempeñarme como suplente general. Por lo que manifiesto ante usted con la finalidad de declarar libre y voluntariamente que el día diecinueve de octubre del año en curso, fecha en que se realizó la jornada electoral, me presente a las siete horas con treinta minutos de la mañana, en el lugar en que sería instalada la casilla cero ochocientos cincuenta y tres (0853) Básica, esto es, en la Escuela Primaria Mario Díaz Pérez del Ejido San José del municipio de Jonuta, Tabasco, con el objeto de emplearme como suplente general, por lo que al faltar el Primer Escrutador asumí dicho cargo. Manifiesto en este acto porque consta y lo expongo bajo protesta de decir verdad que la casilla cero ochocientos cincuenta y tres Básica, órgano electoral en el que participé, fue instalada a las ocho horas de la mañana, fungiendo desde esa hora como Presidente el C. Daniel García García, como secretaría la C. Ada Gallegos Jiménez, como segundo escrutador la señorita Francisca Chable García. Así mismo, manifiesto que durante todo el desarrollo de la jornada electoral estuvimos presentes todos los funcionarios electorales, esto es, desde las ocho de la mañana hasta que los paquetes electorales fueron llevados a órganos electorales. No omito señalar que reconozco como mías, por haberlas puesto de propia mano, el nombre y las firmas asentadas en las actas que fueron levantadas en varios momentos durante la jornada electoral llevada acabo el diecinueve de octubre del presente año en el Ejido San José del Municipio de Jonuta, Tabasco, como se aprecia en las copias certificadas que me fueron proporcionadas por el represente propietario del Partido de la Revolución Democrática, misma que exhibo a usted para que las agregue a la escritura que se elabore, no omito manifestarle que si bien es cierto que en el Acta de la jornada Electoral no aparece mi nombre y firma esto fue porque la secretaria de la casilla me manifestó que al contenerse los apartados de instalación de casilla y cierre de la votación serían firmadas hasta después de las seis de la tarde, sin embargo por un error ya no fue posible, pero que todas las demás fueron firmadas como usted puede observar en las copias certificadas que le entrego, excepto la constancia de clausura de casilla y remisión de la Documentación y Paquete Electoral al Consejo Electoral Distrital que no esta certificada".

 

B) El 28 de octubre de 2003, se presentó ante el Lic. Félix Jorge David Samberino, Notario Público número 21 del municipio de Centro, Tabasco, la C. INÉS GARCÍA ARIAS, quien como consta en la Escritura Pública número 8,900, manifestó en su parte medular que: "fue insaculada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana por el Estado de Tabasco, para ser funcionario electoral de mesa directiva de casilla, posteriormente fui capacitada por el órgano electoral para desempeñarme como tal. Vengo ante usted con la finalidad de declarar libre y voluntariamente que el día antes mencionado, fecha en que se realizó la jornada electoral, me presenté a las siete horas con treinta minutos de la mañana, en el lugar en que sería instalada la casilla cero ochocientos cincuenta y tres (0853) Básica, esto es, en la Escuela Primaria Mario Díaz Pérez del Ejido San José del municipio de Jonuta, Tabasco, con la finalidad de emplearme como segundo escrutador y manifiesto en este acto porque consta y lo expongo bajo protesta de decir verdad que la casilla cero ochocientos cincuenta y tres (0853) Básica, órgano electoral en el que participé, fue instalada a las ocho horas de la mañana, fungiendo desde esa hora como Presidente el C. Daniel García García,  como secretaria la C. Ada Gallegos Jiménez, como primer escrutador la C. Inés García Arias, que estaba como suplente primero y quien hoy aparece como escrutador segundo. Así mismo, manifiesto gue durante todo el desarrollo de la jornada electoral estuvimos presentes todos los funcionarios electorales, esto es, desde las ocho de la mañana hasta que los paquetes electorales fueron llevados a órganos electorales. No omito señalar que reconozco como mias, por haberlas puesto de propia mano, el nombre y las firmas asentadas en las actas que fueron levantadas en varios momentos durante la jornada electoral llevada acabo el diecinueve de octubre del presente año en el Ejido San José del Municipio de Jonuta, Tabasco, como se aprecia en las copias certificadas que me fueron proporcionadas por el represente propietario del Partido de la Revolución Democrática, misma que exhibo a usted para que las agregue a la escritura que se elabore, no omito manifestarle que si bien es cierto que en Acta de la jornada Electoral no aparece mi nombre y firma esto fue porque la secretaria de la casilla me manifestó que al contenerse los apartados de instalación de casilla y cierre de la votación sería firmada hasta después de las seis de la tarde, sin embargo por un error ya no fue posible, pero que todas las demás fueron firmadas como usted puede observar en las copias certificadas que le entrego, excepto la constancia de clausura de casilla y remisión de la Documentación y Paquete Electoral al Consejo Electoral Distrital, que no esta certificada".

 

Sin embargo, el Tribunal Electoral de Tabasco determinó desestimar los medios probatorios aportados por esta representación partidaria, aun cuando obra a foja 5 del expediente electoral, el cual es parte integrante del oficio número P./XIICED/906/2003, así como en el numeral "SEXTO" del Auto Admisorio emitido por el Tribunal Electoral responsable, el cual es visible la foja 698, ambos de los autos que conforman el expediente electoral en poder del órgano jurisdiccional, se determinó que habían sido agregados al escrito de defensa los mismos y no fueron estudiados y valorados arbitraria e ilegalmente, lo cual constituye una violación a los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución General de la República.

 

Por otra parte, por cuanto hace al Testimonio Notarial número 5583 rendida por los CC. VÍCTOR HERNÁNDEZ PASCUAL y MATILDE PASCUAL CRUZ, debe  decirse que deben ser destimados, toda vez que no guardan relación con la litis que ahora se estudia.

 

Esta representación partidaria no pasa desapercibido manifestar que las pruebas testimoniales en materia electoral sólo puede aportar indicios, dado que la falta de inmediación entre los acontecimientos declarados ante fedatario público y los hechos ocurridos, merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos, por lo que por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios.

 

Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

PRUEBA TESTIMONIAL. EN  MATERIA  ELECTORAL  SÓLO  PUEDE APORTAR INDICIOS.  (Se transcribe)

 

Así, conforme a las reglas de la sana lógica y las máximas de la experiencia es importante señalar que uno de los derechos a favor de los partidos políticos que consigna nuestro Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, se encuentra contenido en sus artículos 193, 194, 195, 196, 197, 198 y 199, mediante los cuales precisa la potestad de los partidos políticos para registrar antes los órganos electorales, independientemente de su denominación y función asignada, representantes de partido, los cuales tienen en todo momento el derecho de posicionar a su instituto político conforme a sus intereses y pretensiones. En la especie, observamos que según lo manifestado por el C. DANIEL GARCÍA GARCÍA, presidente de la mesa directiva de casilla que estuvieron presentes desde la 08:00 horas los representantes de partido, por ende, resulta cuestionable que si el órgano receptor del sufragio no estuvo debidamente integrado como ahora sostiene la coalición recurrente ¿por qué su representante no señaló esta "supuesta irregularidad" en el momento oportuno? también deberíamos preguntarnos ¿no es mucha casualidad que el presidente no haya asentado tal irregularidad y sea sino hasta 5 días después que testifique sobre tal circunstancia? ¿será cierto lo declarado ante Notario Público por los CC. DANIEL GARCÍA GARCÍA y el C. JOSÉ ISIDRO PEÑA CRUZ? o ¿será acaso una prueba fabricada por la coalición "Alianza para Todos" en complicidad y contubernio con un funcionario electoral de casilla y un asistente electoral?

 

Lo expuesto en el párrafo anterior, encuentra soporte lógico-jurídico en la tesis jurisprudencial sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro y texto son el siguiente:

 

TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO. (Se transcribe)

 

Bajo este orden de ideas, puede decirse que la probanza ofrecida y aportada por la coalición "Alianza para Todos" no contienen los principios procesales de inmediatez, espontaneidad y contradicción, dado que no fueron ofrecidos durante la etapa de la jornada electoral, por lo que carecen de valor probatorio pleno como ahora pretende hacer valer la coalición actora y menos pueden generar convicción alguna en el ánimo del juzgador, toda vez que no han sido adminiculadas con otros medios probatorios que hagan presumir la veracidad y autenticidad de lo sostenido en dichos planteamientos.

 

Independientemente de lo sostenido en el parágrafo anterior, esta representación partidaria que comparece como partido político Tercero Interesado se cuestionaba ¿por qué los representantes de la coalición "Alianza para Todos" en la casilla 0853 tipo Básica, que dicho sea de paso estuvieron presente tanto el propietario primero como el segundo, no señalaron esta "supuesta irregularidad" en el momento procesal oportuno? o acaso ¿no es mucha casualidad que el presidente no haya asentado tal irregularidad y sea sino hasta 5 días después que testifique sobre tal circunstancia? o ¿será cierto lo declarado ante Notario Público por los CC. DANIEL GARCÍA GARCÍA y el C. JOSÉ ISIDRO PEÑA CRUZ? o ¿será una prueba fabricada por la coalición "Alianza para Todos" en complicidad y contubernio con un funcionario electoral de casilla y un asistente electoral? Las respuestas a estas interrogantes la daremos a continuación:

 

1.- Los representantes de la coalición "Alianza para Todos" en la casilla 0853 tipo Básica, ubicada en la Escuela Primaria Mario Díaz Pérez, Ejido San José, en el municipio de Jonuta, Tabasco, no asentaron ninguna irregularidad porque no existió irregularidad alguna.

 

2.- El presidente no asentó la irregularidad que ex-profesamente ideó con la alianza PRI-PVEM, porque quien condujo y manejó las Actas de la Jornada Electoral, de Escrutinio y Cómputo, Hoja de Incidentes y Constancia de Clausura y Remisión de la Documentación y Paquete Electoral al Consejo Electoral Distrital, fue la C. Ada Gallegos Jiménez, quien fungió como Secretaria de la Casilla 0853 tipo Básica.

 

3.- Las declaraciones emitidas por los CC. DANIEL GARCÍA GARCÍA y JOSÉ ISIDRO PEÑA CRUZ ante fedatarios públicos son falsas declaraciones sobre hechos irreales en las que se pretendía favorecer la ilegalidad que representa la coalición "Alianza para Todos".

 

4.- Las documentales que hoy se presentan como medios probatorios son evidentemente pruebas fabricadas ad hoc con las que el PRI-PVEM pretenden desconocer y arrebatar el triunfo del partido político que represento.

 

A este respecto conviene manifestarle a este órgano jurisdiccional estatal que las respuestas esbozadas por esta representación partidaria no atienden a un criterio o espíritu eminentemente subjetivo, sino que encuentran soporte jurídico y probatorio, tal como veremos a continuación:

 

En conclusión, puede decirse:

 

Las declaraciones rendidas por el C. DANIEL GARCÍA GARCÍA ante fedatario evidentemente son falsas y se encuentran controvertidas con las manifestaciones realizadas por las CC. INÉS GARCÍA ARIAS y FRANCISCA CHABLE GARCÍA, quienes fungieron desde las 08:00 horas como Escrutador Primero y Escrutador Segundo en ese órgano receptor del sufragio.

 

Las declaraciones del C. DANIEL GARCÍA GARCÍA que se encontraban confeccionadas con las que le hicieron rendir al C. JOSÉ ISIDRO PEÑA CRUZ desvanecen la fabricación ad hoc de la prueba que ex-profesamente construyó la coalición "Alianza para Todos" y que el órgano resolutor local determinó darle valor probatorio pleno, toda vez que supuestamente el dicho del primero de los aludidos, la Secretaria, el Escrutador Primero y Escrutador Segundo, se habían presentado después de las 12:00 horas, lo cual contenía la primera declaración del segundo de los mencionados, sin embargo, el C. JOSÉ ISIDRO PEÑA CRUZ al precisar que el día veintitrés de octubre del presente año, acudió a la Notaria Pública número Uno de Jonuta, Tabasco, a manifestar lo que contiene la escritura pública número 8,902 antes aludida, precisó el contenido y alcance de su declaración, lo cual desvanece la "supuesta" hipótesis que la casilla fue instalada indebidamente y que hasta después de las 12:00 horas se incorporaron los funcionarios electorales faltantes.

 

Por último, no se escapa a esta representación partidaria las declaraciones contenidas en el Testimonio Notarial número 5546 rendidas por los CC. LÁZARO GARCÍA CAÑA, LEONEL SALVADOR, DOMINGO LEÓN GARCÍA, CARMEN GARCIA PAZ, RAYMUNDO GARCÍA CAÑA Y LÁZARO GARCÍA GARCÍA, ante el Lic. Jorge Sánchez Brito, Notario Público número 1, con sede en Jonuta, Tabasco, deben ser desestimadas pues fueron rendidas ante este fedatario público ocho días después, lo cual conduce a negarle todo valor probatorio.

 

Por si fuera poco, debe decirse que tal y como consta en el expediente electoral y que hago válida conforme a la prueba denominada instrumental de actuaciones que hice valer desde el Escrito de Tercero Interesado y conforme al principio de adquisición procesal, debe decirse que tal como se aprecia en la declaración notarial del C. Lázaro García García dijo haberse presentado a votar a las 11:30 horas de la mañana en compañía de su esposa y que después de ejercer su derecho cívico se retiró de la mesa directiva de casilla, sin embargo, ello resulta falso, pues tal como se observa del Escrito de Incidente presentado por Jorge Luis de la Cruz Rodríguez, representante de casilla del Partido de la Revolución Democrática manifestó que siendo las 14:45 minutos la C. Ada Gallegos Jiménez,  Secretaria de la Casilla hizo manejo indebido del listado nominal, dado que se le estaba enseñando a quien dijo haber llegado a las 11:30 horas, prueba que al ser emitida el propio día de la jornada electoral, tiene un mayor nivel de credibilidad y valor probatorio, elemento que sirve para destacar que los testimonios rendidos son falsos.

 

No obstante, lo anterior llama la atención que todos y cada uno de los testimonios presentados y sin que se aprecie interpelación ministerial coinciden en su dicho, lo cual evidencia que sabían lo que iban a decir o mejor dicho estaban aleccionados sobre lo que tenían que declarar.

 

j) El órgano resolutor sostiene en el párrafo primero de la foja 33 de la Resolución impugnada, que las probanzas que han sido estudiadas por esta representación partidaria en el apartado anterior tienen naturaleza indiciaria, no obstante tal como se ha justificado tales probanzas no debieron ser admitidas y menos otorgarles valor probatorio puesto que fueron presentadas por comparecientes a los cuales no se les reconoció personalidad ni legitimación procesal activa, por lo que incorrecto es que al adminiculárseles con el acta de la jornada electoral puedan generar valor probatorio alguno, dado que de las últimas documentales públicas señaladas no se aprecia como lo sostuvo el Tribunal Electoral de Tabaco que la recepción de la votación haya estado a cargo únicamente del presidente la mesa directiva de casilla, sino por el contrario lo único que puede apreciarse es que en el apartado que se denomina "CIERRE DE LA VOTACIÓN" no firmaron el Secretario, El Primer y Segundo Escrutador, por lo que al ser estas las bases probatorias con la cual se sostiene la nulidad de la votación recibida en la casilla 0853 tipo Básica, se solicita a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoque tal nulidad y consecuentemente restituya en sus derechos debida y legalmente adquiridos por mi representado y su candidato.

 

k).- Por otra parte, el tribunal A quo indica en el párrafo segundo de la foja 33 de la resolución combatida que en virtud de que no existe prueba alguna que contradiga el contenido de las que él valoró, analizó y otorgó valor probatorio pleno en su resolución determinó conferirles pleno valor probatorio ya que generaron en el ánimo de ese órgano resolutor la convicción de que el día de la jornada electoral en la casilla 0853 tipo Básica la votación fue recibida hasta después de la 12:00 horas del día únicamente por el presiente de casilla.

 

Lo asentado en el párrafo anterior constituye un evidente atropello a la esfera jurídica de esta entidad de interés público pues no sólo no valoró las pruebas que fueron ofrecidas y aportadas oportunamente, sino que arbitraria y autoritariamente manifestó que no había prueba alguna en contrario lo cual trastoca las formalidades esenciales que rigen el procedimiento electoral y el principio de legalidad que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República.

 

I).- Por último, la autoridad responsable determinó en las fojas 34, 35 y 36 que desde su perspectiva estaba debidamente acreditado que la votación había sido recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la ley electoral por lo que procedía a analizar si tal irregularidad era o no determinante para el resultado de la votación.

 

En ese sentido refiere que toda vez que se desconoce el número exacto de electores que emitieron su sufragio cuando la casilla funcionó indebidamente tiene a bien a estimar el número total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal para dividirlo entre las diez horas que permaneció abierta la casilla, por lo que dedujo que cada hora votaron 39 electores que multiplicado por las cuatro horas que es el tiempo estimado en que funcionó indebidamente la casilla le permite concluir que fueron 156 ciudadanos lo que votaron ante un órgano distinto autorizado por la ley. Continuó señalando que dado que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 123 votos y que la irregularidad consiste en la recepción de 156 sufragios, ello le permitió arribar a que tal irregularidad es determinante para el resultado de la votación.

 

Al respecto, esta entidad de interés público sostiene contrariamente a lo manifestado por el tribunal electoral de primera instancia, que no está debidamente acreditado, tal como lo sostiene la jurisprudencia electoral cuyo rubro y texto es: "ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE", que durante el día de la jornada electoral se integró indebidamente la mesa directiva de casilla, sino por el contrario, lo único que puede observarse y que genera certeza es que en el apartado relativo al "CIERRE DE LA VOTACIÓN" no se asentó en el Acta de la Jornada Electoral los nombres y firmas del Secretario, Primer y Segundo Escrutadores, sin que con ello pueda afirmarse que hayan estado ausente durante alguna etapa de la jornada electoral, puesto que si observamos de las actuaciones derivadas de la mesa directiva de casilla en la etapa de la jornada electoral, estos es: Hoja de Incidentes, Acta de Escrutinio y Cómputo y Constancia de Clausura y Remisión de la Documentación y Paquete Electoral al consejo electoral distrital se aprecian que estuvieron presentes durante toda esta etapa y que firmaron las actuaciones, incluso posteriores, al cierre de la votación.

 

Bajo esta lógica resulta inaceptable la valoración matemática o aritmética realizada por el Tribunal Local al estimar que durante cuatro horas, período en el que consideró se integró indebidamente la casilla, se recibiera por una sola persona la votación de 156 electores. Según este criterio del Tribunal A quo el C. Daniel García García recibió sólo la votación de un elector cada 92.30 segundos o dicho en otras palabras un ciudadano votó cada 1 minuto con 30 segundos -y uno tras otro-, lo cual conforme a las máximas de experiencia, la sana crítica, la lógica y el recto raciocinio que regula el artículo 322 del código electoral local, resulta inadmisible por ser materialmente imposible, pues alguien con el mínimo de inteligencia determinaría que un procedimiento que inicia: 1).- desde que el elector se presenta ante la mesa directiva de casilla y presenta su credencial de elector con fotografía; 2).- Se verifica si se encuentra inscrito en el listado nominal; 3).- si se encuentra inscrito en el listado nominal se le deberá otorgar las boletas electorales; 4).- una vez otorgadas las boletas electorales, el ciudadano deberá pasar a las mamparas para determinar el partido político de su preferencia; 5).- una vez que haya elegido el partido político de su preferencia deberá depositar las boletas electorales en las urnas; 6).- posteriormente, deberá regresar ante el funcionario electoral el cual habrá de perforar la credencial de elector; 7).- una vez perforada la credencial de elector, deberá impregnar con tinta indeleble el pulgar de la mano derecha; 8).-para, finalmente, devolver al elector su credencial con fotografía, pueda recibir la votación de 156 electores.

 

En tal virtud resulta injustificada aritmética y jurídicamente la nulidad de la votación recibida en la casilla 0853 tipo Básica, con la cual el Tribunal Electoral de Tabasco determinó revocar la constancia de mayoría al candidato postulado y registrado por el Partido de la Revolución Democrática para otorgársela al de la Coalición "Alianza para Todos".

 

CONCLUSIONES GENERALES

 

1.- El Tribunal Electoral de Tabasco violentó el articulo 14 de la Constitución General de la República al violentar las formalidades esenciales del procedimiento que debe contener todo proceso incluido los electorales, pues al no admitir los medios probatorios ofrecidos y aportados por el instituto político que represento lo dejó en estado de indefensión.

 

2.- El Tribunal Electoral al emitir la resolución recaída al Recurso de Inconformidad TET-RI-008/2003, violentó las formalidades esenciales del procedimiento al admitir y otorgar valor probatorio pleno a las documentales públicas que fueron ofrecidas por diversos comparecientes a los cuales no les fue reconocida personalidad jurídica y legitimación procesal activa, lo cual genera una lesión a los derechos que representa mi instituto político, pues con base en ellas se determinó decretar la nulidad de la votación que fue recibida en la casilla 0853 tipo Básica.

 

3.- Se viola el artículo 14 Constitucional, pues con la resolución de la Autoridad A quo se vulneró el equilibrio y la igualdad entre las partes.

 

4.- La resolución que motiva el presente JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL EN MATERIA ELECTORAL, vulneró el contenido del artículo 16 Constitucional pues no fundamentó y motivó debidamente la resolución que ahora lesiona los intereses de mi representado, pues no basta señalar una ligera exposición de hechos y algunos fundamentos jurídicos para tener por acreditado este requisito, sino por el contrario se requieren que las resoluciones que emitan los órganos jurisdiccionales, tomando en consideración que debieran ser órganos especializados en la ciencia del derecho deben emitir sus resoluciones conforme a los principios de congruencia y exhaustividad sin que ello haya acontecido en la especie.

 

5.- La resolución de mérito violenta el articulo 17 de la Constitución General de la República que impone que el Estado tendrá la obligación de impartir a sus gobernados, de manera pronta y expedita justicia y o legalidad sin que esto tampoco acontezca puesto que esta resolución más que ser una de contenido estrictamente jurídico lo es de contenido político, pues con este distrito la mayoría que hegemónicamente predominó en el Congreso del Estado habrá de cambiar a favor de otro instituto político sin que para evitar ese resultado se tengan escrúpulos y ética para determinar cualquier resolución que impida a costa de los principios que soporta nuestra democracia y la función electoral, la pluralidad como principio y valor que establece nuestro código político fundamental.

 

6.- Se viola el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 320, 321, 322, 323, 324 y 325 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, pues el Tribunal Local determinó decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 0853 tipo Básica no valoró adecuadamente todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes, violentando adicionalmente el contenido del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que precisa que los criterios jurisprudenciales sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será letra máxima y de carácter obligatorio para las autoridades electorales de las entidades federativas, pues como se aprecia en el contenido de este Juicio de Revisión Constitucional la Sala Superior del máximo órgano jurisdiccional del país en esta materia ha sostenido criterios que los ha convertido en jurisprudencia, los cuales tenemos a bien reproducirlos en este apartado como si a la letra se insertase en obvio de repeticiones innecesarias y para hacer efectivo el principio procesal de economía.

 

7.- Se violentan el principio de legalidad electoral que establecen los artículos 41 de la Constitución General de la República y 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, pues con la resolución que nos regalan para el olvido el Tribunal Local se quebrantan los principios supremos que rigen la función electoral de objetividad y certeza jurídica.

 

8.- Se violenta el contenido del artículo 16 Constitucional fracción IV incisos b) y d) que establecen que el ejercicio de la función electoral estará a cargo de las autoridades que se rijan conforme a los principios de legalidad, objetividad, certeza e independencia; así mismo, se vulnera que todos y cada uno de los actos y resoluciones deberán sujetarse al supremo principio de legalidad electoral.

 

SEGUNDO.- Ocasiona lesión al instituto político que represento el "CONSIDERANDO" identificado con el número "SEPTIMO" mediante el cual se realiza la modificación al cómputo distrital con base en la nulidad de la votación recibida en la casilla 0853 tipo Básica, conforme a la cual el Tribunal Electoral de Tabasco revirtió inconstitucional e ilegalmente el triunfo que por mandato ciudadano había obtenido mi partido político y, arbitrariamente, determinó revocar la Constancia de Mayoría extendida al Candidato postulado y registrado por este partido político.

 

TERCERO.- Por las razones que han sido expuesta en el agravio anterior, esta representación partidaria se duele de los puntos resolutivos contenidos en los numerales identificados como "PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO" puesto que se violentaron, tal como ha quedado asentado y detallado en el cuerpo del presente Juicio de Revisión Constitucional los" principios jurídicos que deben regir indefectiblemente la función electoral, independientemente de que provengan de las autoridades jurisdiccionales pues incluso con estas se quebrantan el valor supremo contenido en el mandato popular expresado a través del sufragio.

 

En suma, se solicita a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que con base en los razonamientos lógicos-jurídicos que se elevan a su jurisdicción determine revocar la nulidad de la elección de la votación recibida en la casilla 0853 tipo Básica decretada por el Tribunal Electoral de Tabasco y consecuentemente se restituya al C. Benjamín Mendoza Chable candidato registrado y postulado por el Partido de la Revolución Democrática la Constancia de Mayoría que vil y arbitrariamente le fuera arrebatada por la autoridad que se ha señalado como responsable.

 

DERECHO

 

Artículos 14, 16, 17, 41, 60, 99, 116 de la Constitución General de la República; 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Tabasco; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación; 232, 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 320, 321, 322, 323, 324 y 325 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 

MEDIOS PROBATORIOS

 

Con la finalidad de acreditar los extremos lógicos-jurídicos de los planteamientos y razonamientos expuestos, esta representación partidario ofrece y aporta las siguientes probanzas.

 

DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada de mi nombramiento que me acredita como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el XII Consejo Distrital Electoral con sede en el municipio de Jonuta, Tabasco.

 

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- En todo lo que favorezca a los intereses del instituto político que represento.

 

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- En todo lo que favorezca a los intereses del instituto político que represento.

 

Por lo anteriormente expuesto, le solicito respetuosamente:

 

PRIMERO.- Tenerme por presentado en los términos del presente JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL EN MATERIA ELECTORAL y por autorizado el inmueble señalado para oír y recibir notificaciones y a las personas que fueron señaladas para los mismos efectos.

 

SEGUNDO.- Una vez que sean desahogadas las diligencias correspondientes, se REVOQUE la nulidad de la votación recibida en la casilla 0853 tipo Básica instalada en el XII Distrito Electoral con sede en el Municipio de Jonuta, Tabasco y, consecuentemente, modifique nuevamente el cómputo distrital de la elección de mérito y restituya la Constancia de Mayoría al C. Benjamín Mendoza Chable, candidato registrado y postulado por el Partido de la Revolución Democrática y el triunfo a mi representado.

...

 

 

VI. El dieciocho de noviembre de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número PT-225/2003, del quince del mismo mes y año, suscrito por el Magistrado Presidente y el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral de Tabasco, por medio del cual remitieron, entre otros documentos, lo siguiente: A) Demanda del juicio de revisión constitucional electoral suscrita por el C. Salustino Estrada Martínez; B) Expediente del recurso de inconformidad número TET-RI-008/2003, y C) Informe circunstanciado de ley.

 

VII. El dieciocho de noviembre de dos mil tres, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-495/2003 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. El diecinueve de noviembre de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, se recibió el oficio PT/236/2003, suscrito por el Magistrado Presidente y el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral de Tabasco, por medio del cual avisó a este órgano jurisdiccional que, dentro del término de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, compareció al presente juicio la coalición Alianza para Todos como tercero interesado, remitiendo el escrito de mérito y las constancias relativas a la tramitación del presente medio de impugnación.

 

IX. El dieciocho de diciembre de dos mil tres, el Magistrado electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia, entre otros aspectos, acordó: A) Tener por recibido y radicado el expediente en su ponencia para el efecto de sustanciarlo y proceder a elaborar el proyecto de resolución respectivo; B) Reconocer la personería del ciudadano Salustino Estrada Martínez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de ser la misma persona que compareció con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual recayó la resolución impugnada, teniendo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones y por autorizados para tales efectos las personas precisadas en su escrito de demanda; C) Reconocer a la coalición Alianza para Todos el carácter de tercero interesado, así como la personería del ciudadano José del Carmen Domínguez Narez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de ser la misma persona que interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual recayó la resolución hoy impugnada, teniendo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones y por autorizados para tales efectos las personas precisadas en su escrito de comparecencia; D) Admitir a trámite el presente juicio de revisión constitucional electoral, en virtud de que cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en los artículos 9°, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular, el que la violación alegada pudiera resultar determinante para el resultado de la elección, ya que, de resultar fundados los agravios hechos valer en el escrito inicial de demanda, se revocaría la sentencia por la cual se declaró la nulidad de la votación recibida en la casilla 853 básica, se dejaría sin efectos la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa del XII Consejo Electoral Distrital del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, al Congreso del Estado de Tabasco, se dejaría sin efectos la revocación de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa realizada el veintidós de octubre de dos mil tres, por el citado Consejo Distrital y, en consecuencia, se revocaría la determinación de expedir la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa a la fórmula de candidatos propuesta por la coalición Alianza para Todos, surtiendo plenos efectos la constancia otorgada originalmente por el multicitado Consejo Distrital, a favor de la fórmula de candidatos postulada por el Partido de la Revolución Democrática, y E) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189 fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el artículo 87 de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de la resolución dictada por una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan con motivo de comicios locales.

 

SEGUNDO.- Toda vez que en el presente asunto no se opuso causa de improcedencia alguna ni esta Sala Superior advierte de oficio que se actualice alguna de ellas, procede realizar el estudio del asunto planteado.

 

De la lectura integral del escrito inicial de demanda se advierte que el Partido de la Revolución Democrática señala que le causa agravio la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco en el recurso de inconformidad número TET-RI-008/2003, particularmente los considerandos sexto y séptimo, así como los resolutivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia mediante la cual determinó la anulación de la votación recibida en la casilla 0853 tipo básica y, consecuentemente, modificó el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa al Congreso del Estado de Tabasco por el XII Distrito Electoral local, así como revocó la constancia de mayoría otorgada a la planilla de candidatos registrada por el propio partido, para reasignársela a la de la coalición "Alianza para Todos". Lo anterior, según el actor, porque tales determinaciones son contrarias a los artículos 14, 16, 17, 41, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; 320, 321, 322, 323, 324 y 325 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, así como 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que:

 

a)    El Tribunal Electoral de Tabasco, para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 0853 tipo Básica, instalada en el Ejido San José, municipio de Jonuta, Tabasco, advirtió que la pretensión de la coalición "Alianza para Todos" sería analizada en cuanto a que la votación fue recibida por un órgano distinto al facultado por el código electoral local, como lo es la mesa directiva de casilla, ya que, supuestamente, fue recibida sólo por el Presidente de casilla. Asimismo, el órgano jurisdiccional local sostuvo que la referida causa de nulidad de votación recibida en casilla debía analizarse atendiendo al contenido del acta de la jornada electoral, las hojas de incidentes, el acta de escrutinio y cómputo y todos los elementos de convicción que obran en el expediente, siempre que fueran de aquellos permitidos por la ley y pudieran generar convicción en el ánimo del órgano resolutor, en el sentido de verificar si se acreditan o no lo extremos de la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla hecha valer. Del mismo modo, la autoridad señalada como responsable puntualizó que en el acta de la jornada electoral aparecen, entre otros, espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes que se registraron, por lo que se atendería también al contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a la casilla de mérito.

Sin embargo, alega el hoy inconforme, no fue ese el razonamiento asumido por el órgano jurisdiccional estatal para valorar las actuaciones contenidas en el expediente electoral y los medios probatorios aportados por las partes sino, por el contrario, les restó valor probatorio a las documentales públicas provenientes de la actuación de la mesa directiva de casilla ubicada en la sección 0853 tipo básica y determinó admitir y otorgarles valor probatorio a las probanzas ofrecidas y aportadas por el candidato postulado y registrado por la coalición "Alianza para Todos", quien pretendió comparecer como tercero interesado coadyuvante en el recurso de inconformidad, a pesar de que, según el actor, no le fue reconocida esa calidad por el órgano jurisdiccional estatal y, en consecuencia, no fue parte en el medio de impugnación de mérito, soslayando, al decir del impetrante, las que habían sido presentadas en tiempo y forma por el Partido de la Revolución Democrática, en su carácter de tercero interesado.

 

b)    La responsable valoró incorrectamente el acta de la jornada electoral, pues no tomó en cuenta los datos asentados en los distintos apartados de la misma, para concluir que el hecho de que en el apartado denominado "Cierre de la votación”, donde se contiene el nombre y firma de los integrantes de la mesa directiva de casilla, sólo se aprecia el nombre y firma del presidente de casilla, lo cual, a juicio del actor, no significa que así haya ocurrido por la falta de la presencia física del secretario, así como del primer y segundo escrutadores.

En ese sentido, el ahora impugnante argumenta que, del análisis del acta en cuestión, se deriva que la cuestión a resolver no era si la mesa directiva de casilla se integró por un órgano colegiado, o bien, si la votación fue recibida por una sola persona sino, por el contrario, debía determinarse si los funcionarios electorales que no asentaron su nombre y firma en el apartado del "Cierre de la votación" participaron o no en las actividades posteriores a ésta.

El partido político impetrante alega que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido como criterio jurisprudencial que si en el acta de la jornada electoral no se observan los nombres y firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla y únicamente se observa el nombre y firma de ciertos funcionarios, faltando alguno o algunos, esa sola omisión no implica necesariamente que no estuvo o estuvieron presentes, por lo que se puede concluir válidamente que la ausencia de firma en la parte relativa del acta se debió a una simple omisión de dicho funcionario integrante de la casilla, la cual por sí sola no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en esa casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta y en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y firma de dicho funcionario.

c)    El impetrante sostiene que, de las documentales que fueron dejadas de estudiar por el Tribunal Electoral Estatal de Tabasco, se puede apreciar que en la hoja de incidentes no se asentó irregularidad alguna que haga presumir que la mesa directiva de casilla fue instalada indebidamente, y tampoco se aprecia que algún partido político haya interpuesto escrito de incidentes o de protesta al respecto. En relación con el acta de escrutinio y cómputo, así como la constancia de clausura de casilla y remisión de la documentación y paquete electoral al Consejo Electoral Distrital, aduce el actor, se observa que fueron firmadas por los cuatro funcionarios electorales, así como los representantes de partidos políticos que estuvieron presentes en ese órgano electoral, los cuales no firmaron bajo protesta.

d)    Respecto de las documentales públicas consistentes en distintos instrumentos notariales, el partido político impugnante estima que primero debe determinarse cuáles fueron los medios probatorios ofrecidos por las partes, para, posteriormente, establecer si fueron debidamente analizadas y valoradas por el Tribunal Electoral Local.

e)    El actor argumenta que del escrito del recurso de inconformidad interpuesto por la coalición "Alianza para Todos", así como de las constancias que obran en autos, se advierte que dicha coalición no aportó como medios de prueba los Testimonios Notariales números 5524, 5575 y 5552, sino que éstos fueron presentados por el representante propietario del Partido del Trabajo ante el XII Consejo Electoral Distrital y por el candidato a diputado local por la coalición "Alianza para Todos",  a quienes el Tribunal Electoral de Tabasco no les reconoció personalidad alguna para comparecer en calidad de terceros interesados; sin embargo, de manera incorrecta, al decir del inconforme, el órgano jurisdiccional local los admitió como pruebas e, incluso, les otorgó valor probatorio pleno.

f)      El partido político actor expresa argumentos para combatir las afirmaciones contenidas en el Testimonio Notarial número 797, donde se contiene la declaración de quien se desempeñó como presidente de la mesa directiva de casilla, además de cuestionar el valor probatorio que le otorgó el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, particularmente porque, según el impugnante, no existe indicio o vestigio alguno que permita arribar a la conclusión de que la casilla se integró indebidamente; la declaración del presidente de la casilla proviene de la solicitud de uno de los representantes de la coalición "Alianza para Todos"; tal probanza no cumple con los principios procesales de inmediatez y espontaneidad; lo que sostiene el presidente de la casilla no es creíble, a juicio del actor, como el recurrente lo indica más adelante, además de que tal probanza proviene a solicitud de un instituto político y fue realizada cinco días después de la jornada electoral.

g)    El Partido de la Revolución Democrática destaca el contenido de las probanzas que ofreció y aportó, en su calidad de tercero interesado, particularmente el testimonio de la escritura pública número 8,901, donde se encuentra el testimonio de la ciudadana que desempeñó las funciones de primera escrutadora, así como el testimonio de la escritura pública número 8,900, en donde se encuentran las manifestaciones de la ciudadana que fue segunda escrutadora, ambos en la casilla impugnada originalmente, y que a pesar de haber sido ofrecidas, en tiempo y forma, fueron desestimadas por el Tribunal Electoral responsable.

h)    En cuanto a las declaraciones contenidas en el testimonio notarial número 5546, el impugnante sostiene que deben ser desestimadas, toda vez que fueron rendidas ante fedatario público ocho días después de la jornada electoral, lo cual, al decir del impetrante, conduce a negarle todo valor probatorio.

i)       Finalmente, el ahora actor sostiene que el número estimado de ciudadanos que votaron durante el tiempo en que supuestamente funcionó indebidamente la casilla, para establecer si tal irregularidad era determinante para el resultado de la votación, no resulta verosímil, si fuese el caso, no aceptado, que se hubiera recibido por una sola persona, atendiendo al procedimiento que debe seguirse ante la mesa directiva de casilla para emitir el sufragio.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que los agravios antes precisados son sustancialmente fundados, en atención a los siguientes razonamientos:

 

En primer término, es necesario precisar que la controversia original se circunscribió a determinar si en la casilla 853 básica, instalada en el XII Distrito Electoral en el Estado de Tabasco, a fin de recibir la votación para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa al Congreso del Estado, la votación respectiva fue recibida, al inicio de la jornada electoral, solamente por el presidente de la mesa directiva de casilla, como lo argumentó la coalición “Alianza para Todos” al interponer el recurso de inconformidad de mérito, y lo determinó el Tribunal Electoral de Tabasco, en la resolución ahora impugnada, o si el órgano electoral colegiado se integró debidamente desde el inicio de la jornada electoral y, en consecuencia, no existió irregularidad alguna, por lo que los sufragios fueron expresados válidamente.

 

Ahora bien, como se puede apreciar de los agravios que han quedado previamente enunciados, en el presente juicio de revisión constitucional electoral el planteamiento central del ahora actor, quien compareció como tercero interesado en el referido recurso de inconformidad, se basa en que tal irregularidad no existió, y que la determinación a la que llegó la autoridad responsable fue a partir de una indebida valoración de pruebas, pues se analizaron probanzas de quienes no fueron reconocidos como partes en el medio de impugnación primigenio, se omitió estudiar las ofrecidas por el tercero interesado, y se otorgó un indebido valor probatorio a ciertas pruebas en detrimento de documentales públicas que tienen mayor valor probatorio, por lo que, al decir del partido político ahora actor, no había lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en casilla alguna ni modificar el cómputo distrital de la citada elección, y con ello revocar la constancia de mayoría y validez originalmente otorgada a la fórmula de candidatos registrada por el Partido de la Revolución Democrática, para entregársela a los candidatos de la coalición “Alianza para Todos”.

 

A partir de los argumentos expresados por el impugnante a manera de agravios, se hace necesario analizar cuáles fueron los elementos probatorios debidamente aportados por las partes y admitidos por el Tribunal Electoral de Tabasco para resolver el recurso de inconformidad, cuya sentencia es ahora cuestionada, a efecto de poder establecer, posteriormente, si todos ellos fueron valorados adecuadamente, para llegar a determinar si la referida irregularidad se acreditó o no.

 

De tal forma, es de destacarse que de fojas 694 a 699, reverso, del cuaderno accesorio 1 del presente juicio de revisión constitucional electoral, en el cual consta el original del expediente del recurso de inconformidad número TET-RI-008/2003, cuya sentencia es ahora impugnada, se encuentra el auto de admisión dictado el tres de noviembre de dos mil tres por el licenciado Salvador Jiménez Ramón, juez instructor del Tribunal Electoral de Tabasco, cuyo contenido, en lo que interesa en el presente caso, es el siguiente:

 

...

AUTO DE ADMISIÓN

 

TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO, VILLAHERMOSA, TABASCO, A TRES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.

 

VISTA; la cuenta secretarial que antecede por medio de la cual el licenciado ISIDRO ASCENCIO PÉREZ, Magistrado Presidente de éste Tribunal Electoral, turna al suscrito Juez Instructor el expediente de inconformidad número TET-RI-008/2003 se provee:

 

PRIMERO. Se tiene por recibido el oficio numero P. XIICED/906/2003, fechado en veintinueve de octubre de dos mil tres, suscrito por el ingeniero Carlos Mario Méndez Casango, Presidente del XII Consejo Electoral Distrital de Jonuta, Tabasco, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, con el cual turna a este Tribunal Electoral de Tabasco, el expediente electoral número RI-CED-2003/001, integrado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el ciudadano licenciado José del Carmen Domínguez Nárez, quien se ostenta como representante suplente de la coalición denominada “Alianza para Todos”, en contra de: la votación recibida en la casilla 853 básica, argumentando que se actualizaron causales de nulidad de las enlistadas en el artículo 279, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el XII Distrito Electoral de Jonuta, Tabasco concluido el veintitrés de octubre de dos mil tres; la declaración de validez de dicha elección; y la expedición de la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla registrada por el Partido de la Revolución Democrática. Consecuentemente se ordena la radicación del referido medio de impugnación.

 

SEGUNDO. Con fundamento en los artículos 291, 304, 309, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, se tiene debidamente reconocida la personalidad ante el XII Consejo Electoral Distrital del ciudadano licenciado JOSÉ DEL CARMEN DOMÍNGUEZ NAREZ como legítimo representante suplente de la Coalición denominada “Alianza para Todos”, en su carácter de actor en el presente Recurso de Inconformidad y como domicilio para recibir notificaciones, el ubicado en la avenida 16 de septiembre número 311, colonia Primero de Mayo, en esta ciudad capital, designando para tales efectos a los ciudadanos licenciados HÉCTOR LÓPEZ GUZMÁN, CARLOS PULIDO DE LA FUENTE, MANUEL MORALES BAEZA, FERNANDO ARTURO GALLARDO RAMÓN, ING. ARIEL ULIN HERNÁNDEZ.

 

Asimismo se reconoce la personería de SALUSTINO ESTRADA MARTÍNEZ, como representante del Partido de la Revolución Democrática en su calidad de tercero interesado precisando la razón de su interés jurídico, aduciendo las pretensiones concretas tendientes a la confirmación de la resolución emitida por el órgano electoral señalado como responsable; y como domicilio para recibir notificaciones, el ubicado en la avenida Gregorio Méndez, número 713, Colonia Centro, en esta ciudad capital, habilitando para tales efectos a los ciudadanos CAROS CANABAL RUIZ Y OSWALD LARA BORGES.

 

Por lo que hace a la personalidad del ciudadano ELIAS JIMÉNEZ JIMÉNEZ, representante propietario del Partido del Trabajo quien comparece ante la autoridad señalada como responsable en su calidad de tercero interesado es de decirle que no se le reconoce como tal, toda vez que en estricto acatamiento a lo previsto en el Código de la materia en su artículo 304, fracción III, que a la letra dice: “Artículo 304.- Serán partes en el procedimiento para tramitar los recursos en materia electoral: III. El tercero interesado, que será el partido político o agrupación en su caso, que tenga un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor”, el interés legítimo en la causa es acorde y coincidente con el interés que persigue y defiende la coalición recurrente en dicho medio de impugnación, sólo salvaguarda la utilidad que le reporta el acto primigenio y no aprovecha la etapa procesal para plantear una pretensión distinta a la del actor.

 

En términos del párrafo anterior, se le tiene por no reconocida la personalidad del candidato M.V.Z. BENIGNO ANTONIO LEZAMA SÁNCHEZ, quien comparece en calidad de tercero interesado de la coalición “Alianza para Todos”, y por lo que hace a su comparecencia como coadyuvante si bien es cierto el coadyuvante se puede definir como los terceros o candidatos que pueden participar conjuntamente con un partido político inconforme con una resolución, a efecto de contribuir en su defensa por un interés común, también lo es que tal comparecencia fue extemporánea, toda vez que debió haber presentado su escrito dentro de los plazos establecidos para la interposición de los recursos, tal y como lo establecen los artículos 293 y 305, fracción II, del Código Electoral aplicable a la materia ya que el interés legítimo en la causa es acorde y coincidente con el interés que persigue y defiende el partido político actor.  

 

TERCERO. Se tiene al representante del partido político actor, licenciado José del Carmen Domínguez Nárez, impugnando la votación recibida en la casilla 853 básica, respecto de la cual argumenta se actualizaron causales de nulidad de las enlistadas en el artículo 279, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al distrito electoral de Jonuta, Tabasco, realizado el veintidós de octubre del dos mil tres, por el Consejo Distrital de Jonuta, Tabasco, en el que se declararon los siguientes resultado: Partido Acción Nacional 323 votos, coalición denominada “Alianza para Todos” 6,968 votos, Partido de la Revolución Democrática 6,987 votos, Partido del Trabajo 85 votos, Convergencia por la Democracia 38 votos, Partido Alianza Social 6 votos, Partido México Posible 17 votos y Partido Fuerza Ciudadana 8 votos. Asimismo se opone a la declaración de validez de dicha elección y la expedición de la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla integrada por BENJAMÍN MENDOZA CHABLÉ (propietario) JUAN RIVAS FRANCISCO (suplente) y registrada por el Partido de la Revolución Democrática. Sobre las cuales se analizará su procedencia conforme lo exige la ley que rige la materia.

 

CUARTO. ...

 

QUINTO. Toda vez que el recurso de inconformidad planteado por el representante del partido recurrente, reúne los requisitos esenciales y de procedibilidad contemplados en los numerales 212, 213, 293, 309, 310, 311, 312 y 313, del Código Electoral vigente en el Estado, con fundamento en el apartado 316, del código invocado, se admite a trámite el presente recurso por cuanto hace a los actos siguientes: el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al XII, Distrito Electoral Uninominal, del municipio de Jonuta, Tabasco realizado el veintidós y veintitrés de octubre del año dos mil tres, por el XII Consejo Electoral Distrital Uninominal, correspondiente al municipio de Jonuta, Tabasco; la declaración de validez de dicha elección; y la expedición de la constancia de mayoría y validez en favor de la formula integrada por los ciudadanos BENJAMÍN MENDOZA CHABLÉ (propietario) JUAN RIVAS FRANCISCO (suplente) y registrada por el Partido de la Revolución Democrática. 

 

En lo relativo a la impugnación de la votación recibida en la casilla 853 básica a que refiere el recurrente, se admite para su estudio y análisis, por las causales de nulidad antes precisadas y se declara abierta la instrucción.

 

SEXTO. Con fundamento en los artículos 320 y 321 del Código de Instituciones y Procedimientos Electoral del Estado, se le tienen por ofrecidas y se admiten a las partes las pruebas siguientes:

 

A) DEL ACTOR (COALICIÓN “ALIANZA PARA TODOS”):

 

1. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la copia certificada del nombramiento del ciudadano Salvador Sánchez Canul, como representante propietario de la coalición “Alianza para Todos” 

 

2. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copia certificada por la que el C. José del Carmen Domínguez Nárez, solicita su acreditación como representante suplente de la coalición “Alianza para Todos”.

 

3. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copia certificada de la hoja de incidente levantada ante la casilla perteneciente a la sección 853 básica.

 

4. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copia certificada de la hoja de incidente levantada ante la casilla perteneciente a la sección 853 básica.

 

5. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados, correspondiente a la sección 853 básica.

 

6. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copia certificada del recibo del paquete electoral correspondiente a la casilla 853 básica.

 

7. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copia certificada del acta de sesión permanente del cómputo distrital de fecha 22 de octubre del 2003, número 015/PERMANENTE/010-2003.

 

8. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copia certificada del escrito de protesta presentado por el representante de la coalición “Alianza para Todos”, mismo que tiene un valor de indicio, que debe de dársele el valor probatorio que merece, relacionado y perfeccionado con los incidentes que anotó el secretario de la casilla que se impugna, correspondientes a las casillas 865 básica, 863 contigua 1, 870 básica y 853 básica.

 

9. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el original de la publicación de la integración de las mesas directivas de casilla (encarte).

 

10. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el original de la escritura pública número 797, pasada ante la fe del Lic. Pedro Humberto Hadad Chávez, notario público 93, de la Villa Ocuiltzapotlán, Centro, Tabasco.

 

11. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el original de la escritura pública número 5583 pasada ante la fe del Lic. Jorge Sánchez Brito notario público número 1 del municipio de Jonuta, Tabasco.

 

12. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copia certificada de los ajustes aplicados a la segunda integración de las mesas directivas de casilla.

 

13. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copia certificada de la acta de cómputo distrital de la elección de diputados.

 

14. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. En todo lo que favorezca a sus intereses.

 

Por lo que hace a la documental privada ofrecidas por el actor consistente en el nombramiento como representante suplente de la coalición “Alianza para Todos”, expedida a favor del ciudadano licenciado José del Carmen Domínguez Narez, no se admiten como tales, por ser copias simples sin valor probatorio alguno, anexándose al expediente sin ningún efecto.

 

En cuanto a las pruebas presuncional y supervenientes ofrecidas en el cuerpo de su escrito recursal, es de decirle que no se admiten, ya que no se encuentran consideradas como un medio de prueba establecido en el artículo 320, del código de la materia.

 

B. DEL TERCERO INTERESADO (PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA):

 

1. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en original del escrito por el que el representante del partido de la Revolución Democrática comparece en calidad de tercero interesado.

 

2. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copia certificada del nombramiento del representante propietario del Partido de la Revolución Democrática comparece en calidad de tercero interesado.

 

3. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copia certificada del acta de la jornada electoral correspondiente a la casilla 853 básica.

 

4. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados correspondiente a la casilla 853 básica.

 

5. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copia certificada de la hoja de incidentes levantada en la casilla, correspondiente a la sección 853 básica.

 

6. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en original de la escritura pública 8901 pasada ante la fe del notario público número 21 licenciado Félix Jorge David Samberino, del municipio del Centro, Tabasco.

 

7. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en original del escritura pública 8900 pasada ante la fe del notario público número 21, licenciado Félix Jorge David Samberino, del municipio del Centro de Tabasco.

 

8. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en original de la escritura pública 8902 pasada ante la fe del notario público número 21, licenciado Félix Jorge David Samberino, del municipio del Centro, Tabasco.

 

9. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en original de la publicación de la integración de las mesas directivas de casilla (Encarte).

 

Por lo que hace a la documental pública consistente en copia simple de la constancia de clausura de casilla y remisión de la documentación de la sección 853, no se admiten como tales, por ser copias simples sin valor probatorio alguno, anexándose al expediente sin ningún efecto.

 

En cuanto a la prueba presuncional ofrecida, es de decirle que no se admite, ya que no se encuentra considerada como un medio de prueba establecido en el artículo 320, del código de la materia.

 

C). DEL ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE

 

1. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copia certificada del acta de la jornada electoral correspondiente a la casilla 853 básica.

 

2. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de casilla correspondiente a la sección 853 básica.

 

3. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copia certificada de la constancia de clausura de casilla y remisión de la documentación y paquete electoral correspondiente a la sección 853 básica.

 

4. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copia certificada del recibo del paquete electoral correspondiente a la casilla 853 básica.

 

5. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copia certificada de la publicación de los ajustes aplicados a la segunda integración de las mesas directivas de casilla.

 

6. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copia certificada de la hoja de incidentes levantada ante la casilla 853 básica.

 

7. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copia certificada de la relación de los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla correspondiente a la sección 853 básica.

 

8. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copia certificada de la relación de representantes generales de los partidos políticos. Consistente de 5 fojas útiles.

 

9. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copia certificada de la lista nominal de electores de la sección 853 básica.

 

10. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copia certificada de los nombramientos de los cargos asignados a los ciudadanos que fungieron como funcionarios de casilla en la sección 853 básica.

 

11. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copia certificada de recibos por concepto de consumo de alimentos de los funcionarios que desempeñaron su cargo ante la mesa directiva de casilla en la sección 853 básica.

 

12. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copias certificadas de los escritos de incidentes presentados por el Partido de la Revolución Democrática de la casilla 853 básica.

 

13. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copias certificadas de catorce formatos de registro de capacitación de ciudadanos aptos para fungir como funcionarios de casillas de la sección 853 básica.

 

14. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copia certificada del acta de cómputo distrital de la elección de diputados.

 

15. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente de copia certificada de la lista de funcionarios de casilla de la sección 853 básica.

 

16. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente de copia certificada de la sesión permanente del desarrollo de la jornada electoral e incidentes.

 

17. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copias certificadas del formato de verificación de asistencia de los integrantes de la mesa directiva de casilla de la sección 853 básica.

 

18. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copia certificada de la lista nominal de ciudadanos insaculados correspondiente a la sección 853 básica.

 

19. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copia certificada del acuerdo de recepción del recurso de inconformidad.

 

20. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copia certificada de la cédula de notificación de publicación del recurso de inconformidad.

 

21. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copia certificada de la cédula de retiro del recurso de inconformidad.

 

22. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copias certificadas del acta de la sesión permanente del cómputo distrital.

 

SÉPTIMO En vista de que no existe promoción pendiente de recepcionar, ni pruebas por desahogar, en términos del artículo 316, último párrafo, del código electoral local, se declara que el expediente electoral número TET-RI-008/2003, relativo al recurso de inconformidad interpuesto por la coalición denominada “Alianza para Todos”, se encuentra integrado y por consiguiente se declara cerrada la instrucción y se ordena su devolución al Secretario General de Acuerdos, para los efectos del turno al magistrado ponente, a fin de que proceda a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

 

OCTAVO. De conformidad con lo establecido en los numerales 295, 296 y 297 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, notifíquese a las partes por estrados el presente auto de admisión y cúmplase.

 

Así lo proveyó, manda y firma el ciudadano licenciado SALVADOR JIMÉNEZ RAMÓN, juez instructor del Tribunal Electoral de Tabasco, por ante el Secretario General de Acuerdos licenciado ULISES JERÓNIMO RAMÓN que autoriza y da fe.

...

 

De la referida documental pública, a la cual se le concede valor probatorio pleno, en términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que, en cuanto al escrito del ciudadano Elias Jiménez Jiménez, quien se ostentó como representante propietario del Partido del Trabajo, y pretendió comparecer como tercero interesado, no se le reconoció tal carácter por parte del juez instructor; de igual forma, respecto del candidato de la coalición “Alianza para Todos”, el M.V.Z. Benigno Antonio Lezama Sánchez, quien también pretendió comparecer como tercero interesado en el recurso de inconformidad, tampoco se le reconoció tal intervención, y ni siquiera el de coadyuvante, puesto que su comparecencia fue extemporánea.  Sobre el particular, es importante puntualizar que tal determinación del juez instructor no fue combatida, ni modificada por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, al resolver el recurso de inconformidad TET-RI-008/2003, como se puede advertir del propio contenido de la sentencia ahora impugnada, cuya parte sustancial se transcribe en el resultando IV de este fallo.

 

En este sentido, esta Sala Superior estima que le asiste la razón al partido político ahora actor, cuando argumenta que las probanzas ofrecidas por tales personas no debieron ser valoradas por el Tribunal Electoral de Tabasco al resolver el recurso de inconformidad de mérito. En efecto, el hecho de que al representante del Partido del Trabajo y al candidato de la coalición “Alianza para Todos”, no se les haya dado el reconocimiento de partes en el medio de impugnación primigenio, implica que las probanzas que ofrecieron no podían ser admitidas ni tampoco valoradas.

 

Al efecto, es necesario señalar que del análisis del escrito suscrito por el representante del Partido del Trabajo, mismo que obra a fojas 241 a 249 del cuaderno accesorio número 1, se advierte que dicho ciudadano ofreció como pruebas, las documentales públicas consistentes en las escrituras públicas números 5552, 5575, y 5524, todas expedidas por el Lic. Jorge Sánchez Brito, notario público número 1, de Jonuta, Tabasco, en donde constan, respectivamente, la declaración de Leonardo Cruz Chable, representante suplente del Partido del Trabajo ante la casilla 853 básica; la declaración de Lázaro León García, representante propietario del Partido del Trabajo ante la casilla 853 básica, y la declaración de José Isidro Peña Cruz, quien se desempeñó como asistente electoral en la ruta 8, correspondiente a las casillas 852, 853 y 855, probanzas que a pesar de que no fueron admitidas por el juez instructor en su momento, sí fueron valoradas por el Tribunal Electoral de Tabasco, como se advierte de lo razonado en el considerando sexto del fallo ahora impugnado.

 

De igual forma, de fojas 391 a 401 del cuaderno accesorio número 1, se encuentra el escrito presentado por el M.V.Z. Benigno Antonio Lezama Sánchez, quien se ostentó como candidato propietario de la coalición “Alianza para Todos”, y a través del cual ofreció la documental pública consistente en la escritura pública número 5524, expedida por el Lic. Jorge Sánchez Brito, Notario Público número 1 de Jonuta, Tabasco, en donde consta la declaración de José Isidro Peña Cruz, quien se desempeñó como asistente electoral en la ruta 8, correspondiente a las casillas 852, 853 y 855, probanza que tampoco fue admitida por el juez instructor en su momento, pero indebidamente sí fue valorada por el Tribunal Electoral de Tabasco.

 

Respecto del acta notarial número 5546, la cual fue expedida por el Lic. Jorge Sánchez Brito, notario público número 1 de Jonuta, Tabasco, la cual contiene las declaraciones de los señores Lázaro García Caña, Leonel Salvador, Domingo León García, Carmen García Paz, Raymundo García Caña y Lázaro García García, la cual fue ofrecida como prueba superveniente por el representante suplente de la coalición “Alianza para Todos”, como se advierte del escrito que obra a fojas 709 y 710 del cuaderno accesorio número 1, el cual se tuvo por admitido, mediante auto de seis de noviembre de dos mil tres, mismo que obra a foja 717 del mismo cuaderno, para que surtiera los efectos legales a que hubiera lugar, citando como apoyo la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, identificada con el número S3ELJ 12/2002, cuyo rubro es “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”, lo anterior, no obstante que en el auto de admisión que se transcribió previamente, expresamente se acordó que, en cuanto a las pruebas presuncional y supervenientes ofrecidas en el escrito recursal, no se admitían, ya que no se encuentran consideradas como un medio de prueba establecido en el artículo 320 del código de la materia.

 

Ahora bien, es necesario destacar que todos estos instrumentos notariales fueron tomados en cuenta por el Tribunal Electoral de Tabasco, incluso de una manera dogmática, pues no se realiza una adecuada revisión de su contenido, para tener por acreditada la multicitada irregularidad, como se puede advertir del siguiente razonamiento que se encuentra en el considerando sexto de la resolución ahora impugnada:

 

..

Por otro lado, las pruebas documentales públicas consistentes en los instrumentos notariales levantados ante la fe del Notario Público Número 1, LIC. JORGE SÁNCHEZ BRITO, con domicilio en la ciudad de Jonuta, Tabasco, y del Notario Público número treinta y tres, del Estado de Tabasco, que contienen las declaraciones de JOSÉ ISIDRO PEÑA CRUZ, asistente electoral; DANIEL GARCÍA GÁRCÍA presidente de casilla; LEONARDO CRUZ CHABLE Y LÁZARO LEÓN GARCÍA, representantes suplentes y propietario respectivamente del Partido del Trabajo en la casilla 853 básica cuya votación se impugna, y de los ciudadanos LÁZARO GARCÍA CAÑA, LEONEL SALVADOR, DOMINGO LEÓN GARCÍA, CARMEN GARCÍA PAZ, RAYMUNDO GARCÍA CAÑA Y LÁZARO GARCÍA GARCÍA, las que aquí se dan por reproducidas en obvio de inútiles repeticiones y de las que sólo es pertinente destacar que son coincidentes en señalar que saben y les consta por las funciones que desarrollaron el día de la jornada electoral, que la casilla 853 básica, fue instalada únicamente por el Presidente de la misma, el cual fue auxiliado por los representantes de los partidos que ahí se encontraban, pero no por los demás funcionarios de casilla, los cuales no llegaron sino hasta después del medio día; que durante toda la mañana el presidente de casilla individualmente estuvo recibiendo la votación que aproximadamente el setenta por ciento de la que se recibió en toda la jornada; que esto sucedió durante aproximadamente cuatro horas.

...

 

Ahora bien, como quedó precisado previamente, el hecho de que al representante del Partido del Trabajo y al candidato de la coalición “Alianza para Todos” no se les haya dado el reconocimiento de partes en el medio de impugnación primigenio, necesariamente tiene como consecuencia que las pruebas que ofrecieron no pudieron ser admitidas y mucho menos valoradas.

 

Sobre el particular, no escapa a este órgano jurisdiccional que tanto el representante del Partido del Trabajo, en el escrito por el cual pretendió comparecer como tercero interesado en el recurso de inconformidad, así como el representante suplente de la coalición “Alianza para Todos”, en su escrito de tercero interesado en el presente juicio de revisión constitucional electoral, mismo que obra de fojas 95 a  126 del expediente principal, formado con motivo del citado juicio, invocan el principio de adquisición procesal, mismo que ha sido reconocido por esta Sala Superior como aplicable, tratándose de la materia electoral, a través de la tesis relevante número S3EL 009/97, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, volumen de Tesis relevantes, página 249, cuyo rubro y contenido es el siguiente:

 

ADQUISICIÓN PROCESAL. OPERA EN MATERIA ELECTORAL.—Opera la figura jurídica de la adquisición procesal en materia electoral, cuando las pruebas de una de las partes pueden resultar benéficas a los intereses de la contraria del oferente, así como a los del colitigante, lo que hace que las autoridades estén obligadas a examinar y valorar las pruebas que obren en autos, a fin de obtener con el resultado de esos medios de convicción, la verdad histórica que debe prevalecer en el caso justiciable, puesto que las pruebas rendidas por una de las partes, no sólo a ella aprovechan, sino también a todas las demás, hayan o no participado en la rendición de las mismas.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-017/97.—Partido Popular Socialista.—27 de mayo de 1997.—Unanimidad de votos.—Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores.

 

 

Sin embargo, es necesario aclarar que tal principio no opera de manera ilimitada, sino que tal y como lo ha sostenido esta Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JRC-137/98 y SUP-JRC-138/98, acumulados, así como el SUP-JRC-076/99 y sus acumulados, el doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente, si bien el principio de adquisición procesal implica que la prueba pertenece al proceso y no a quien la aporta, de modo que los elementos allegados legalmente a un procedimiento son adquiridos por él para todos los efectos conducentes y no se deben utilizar únicamente en beneficio de quien los aportó sino para todos aquellos a quienes sean útiles, requiere igualmente que las probanzas se hagan llegar al proceso, como se ha enunciado, de manera legal, como es, por ejemplo, en tiempo y forma, a través de quienes tengan el carácter de partes, atendiendo a las reglas del código o ley adjetiva en particular, por citar algunos ejemplos.

 

De tal forma, se evidencia que, contrariamente a lo razonado por la autoridad responsable, no debieron ser consideradas como pruebas las documentales públicas consistentes en las escrituras públicas números 5552, 5575 y 5524, todas expedidas por el Lic. Jorge Sánchez Brito, Notario Público número 1, de Jonuta, Tabasco, en donde constan, respectivamente, la declaración de Leonardo Cruz Chable, representante suplente del Partido del Trabajo ante la casilla 853 básica; la declaración de Lázaro León García, representante propietario del Partido del Trabajo ante la casilla 853 básica, y la declaración de José Isidro Peña Cruz, quien se desempeñó como asistente electoral en la ruta 8, correspondiente a las casillas 852, 853 y 855.

 

Por lo que se refiere al acta notarial número 5546, expedida por el Lic. Jorge Sánchez Brito, notario público número 1, de Jonuta, Tabasco, la cual contiene las declaraciones de los señores Lázaro García Caña, Leonel Salvador, Domingo León García, Carmen García Paz, Raymundo García Caña y Lázaro García García, la cual fue ofrecida como prueba superveniente, tal y como lo alega el ahora impugnante, la autoridad responsable le otorgó un valor que no le corresponde, toda vez que del análisis de dicha documental, la cual obra de fojas 712 a 716 del cuaderno accesorio 1, se puede advertir que las testimoniales de los ciudadanos antes precisados fueron realizadas el veintisiete de octubre de dos mil tres, esto es, ocho días después de la jornada electoral, y cinco posteriores a la realización del cómputo distrital. De esta manera, la documental antes descrita, contrariamente a lo determinado por la autoridad responsable, no puede ser considerada ni siquiera como un indicio, toda vez que su valor probatorio se ve desvanecido en razón de que tal probanza no atiende a los principios procesales de inmediatez y de espontaneidad, ya que los hechos a que aluden las personas que comparecieron ante el notario público de referencia, supuestamente ocurrieron el diecinueve de octubre, día en que se desarrolló la jornada electoral local, en tanto que la declaración ante el notario público fue hecha, incluso, en fecha posterior a la realización de la sesión de cómputo distrital y una vez que se habían conocido los resultados finales de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa por el Distrito Electoral número XII con cabecera en Jonuta, Tabasco, además de que su contenido se encuentra contradicho con otros elementos probatorios, según se analiza más adelante.

 

En efecto, al existir la diferencia antes precisada, entre el momento en que, al decir de los comparecientes ante el fedatario público, se realizaron los hechos manifestados ante el propio notario público y la fecha en que se acudió ante él, es evidente que no existió la inmediatez necesaria para concederle valor probatorio a la documental de mérito, ya que transcurrieron de cinco a ocho días para que acudieran a hacer del conocimiento del fedatario los hechos respecto de los cuales manifestaron tener conocimiento; asimismo, tampoco existió la espontaneidad necesaria en tales declaraciones, toda vez que fueron hechas por ciudadanos ajenos a la organización y vigilancia de la jornada electoral una vez que conocieron que existía una controversia respecto de la votación reciba en la casilla 853 básica, según se advierte de su propio dicho, además de que no puede ignorarse el hecho de que tal documental se hizo llegar al proceso por parte de quien era el actor en el recurso de inconformidad, esto es, la coalición “Alianza para Todos”, quien obtuvo el segundo lugar en la votación.

 

Ahora bien, una vez realizados los razonamientos previamente señalados, es necesario entrar al análisis de las pruebas ofrecidas por la coalición “Alianza para Todos” (actora en el recurso de inconformidad, cuya resolución se impugna), el Partido de la Revolución Democrática (en su carácter de tercero interesado en el referido recurso), así como de la autoridad entonces responsable (XII Consejo Electoral Distrital del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, con cabecera en Jonuta, Tabasco).

 

En primer término, es indispensable referirse al testimonio número 797, levantado por el Lic. Pedro Humberto Haddad Chávez, notario público número 33, en Villa Ocuiltzapotlán, Centro, Tabasco, mismo que obra a fojas 205 y 206 del cuaderno accesorio 1 del presente juicio de revisión constitucional electoral, cuyo contenido es el siguiente:

 

VOLUMEN DÉCIMO SÉPTIMO

INSTRUMENTO PUBLICO NUMERO SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

EN VILLA OCUILTZAPOTLAN, MUNICIPIO DE CENTRO, ESTADO DE TABASCO, REPÚBLICA MEXICANA, SIENDO LAS DIEZ HORAS DEL DÍA VEINTICUATRO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES, YO, LICENCIADO PEDRO HUMBERTO HADDAD CHÁVEZ, NOTARIO PÚBLICO TITULAR NÚMERO TREINTA Y TRES, CON RESIDENCIA FIJA EN LA CALLE CUAUHTÉMOC NÚMERO DIECIOCHO GUIÓN “A” DE LA VILLA ANTES MENCIONADA, HAGO CONSTAR: LA COMPARECENCIA ANTE MI PRESENCIA DE LOS SEÑORES DANIEL GARCÍA GARCÍA Y ANDRÉS GARCÍA CHABLE, A LAS NUEVE HORAS DEL DÍA VEINTE  DE LOS CORRIENTES, PARA SER INTERPELADOS EN RELACIÓN A HECHOS OCURRIDOS EL DÍA DIECINUEVE DE LOS CORRIENTES, EN LA JORNADA ELECTORAL LLEVADA A CABO EN NUESTRO ESTADO, QUIENES MANIFESTARON: “””.... QUE COMPARECEN VOLUNTARIAMENTE ANTE ESTE FEDATARIO PÚBLICO PARA SOLICITAR SU INTERVENCIÓN LEGAL A EFECTO DE DAR FE DE LOS HECHOS QUE A CONTINUACIÓN SE DESCRIBEN, PROCEDIENDO, A PETICIÓN SUYA, A INTERPELAR AL C. DANIEL GARCÍA GARCÍA, QUIEN FUNGIÓ COMO PRESIDENTE DE CASILLA EL DÍA DE AYER EN QUE SE EFECTUÓ LA JORNADA ELECTORAL PARA DESIGNAR DIPUTADOS LOCALES Y PRESIDENTES MUNICIPALES Y REGIDORES, EN LA CASILLA BÁSICA NÚMERO 0853 CERO-OCHO-CINCO-TRES, UBICADA EN EL LOCAL DE LA ESCUELA PRIMARIA “MARIO DÍAZ PÉREZ” DEL EJIDO DE SAN JOSÉ, EN DICHO MUNICIPIO Y EN LA QUE EL COMPARECIENTE ACTUÓ COMO REPRESENTANTE DE LA COALICIÓN DENOMINADA “ALIANZA PARA TODOS”, INTEGRADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, POR CONSIDERAR QUE SE COMETIERON IRREGULARIDADES EN DICHA CASILLA, QUE VIOLAN LO ESTABLECIDO EN EL CAPÍTULO RELATIVO A LA INSTALACIÓN Y APERTURA DE CASILLA DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO, AL NO HABERSE INSTALADO Y APERTURADO EN TÉRMINOS DE LEY DICHA CASILLA, Y AL EFECTO, ENCONTRÁNDOSE PRESENTE EL DÍA VEINTE DEL PRESENTE MES, LAS NUEVE HORAS EN EL LOCAL DE ESTA NOTARÍA PÚBLICA, QUIEN DIJO EN SU ESTADO NORMAL LLAMARSE DANIEL GARCÍA GARCÍA, Y EN ESTE ACTO SE INDENTIFICA CON SU CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, EXPEDIDA POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CON NÚMERO DE FOLIO 118965899, UNO-UNO-OCHO-NUEVE-SEIS-CINCO-OCHO-NUEVE-NUEVE, MISMA DE LA QUE SE DA FE TENER A LA VISTA EN ORIGINAL Y CONTENER UNA FOTOGRAFÍA QUE COINCIDE CON LOS RASGOS FISONÓMICOS DE DICHA PERSONA, AGREGÁNDOSE UNA COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA AL PRESENTE INSTRUMENTO NOTARIAL, MANIFESTANDO SER DE 23 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, EVANGÉLICO, CON INSTRUCCIÓN HASTA EL TERCER AÑO DE SECUNDARIA, DE ACTIVIDAD PRIMORDIAL PESCADOR Y TENER SU DOMICILIO CONOCIDO EN EL MISMO EJIDO DE SAN JOSÉ, MUNICIPIO DE JONUTA, EN ESTA ENTIDAD, Y CONFORME AL FORMULARIO DE PREGUNTAS QUE SE LE HICIERON A PETICIÓN DEL C. ANDRÉS GARCÍA CHABLE, MANIFIESTO:”””...QUE COMPARECE VOLUNTARIAMENTE Y A PETICIÓN DEL C. ANDRÉS GARCÍA CHABLE, ANTE ESTE NOTARIO PÚBLICO Y A PREGUNTAS QUE ESTE ÚLTIMO LE FORMULA, CONTESTA: QUE FUE DESIGNADO POR PARTE DEL INSTITUTO ELECTORAL DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, PARA FUNGIR COMO PRESIDENTE PROPIETARIO DE LA CASILLA BÁSICA NÚMERO 0853 DEL EJIDO DE SAN JOSÉ, MUNICIPIO DE JONUTA, EN LA JORNADA ELECTORAL REALIZADA EL DÍA DE AYER DOMINGO DIECINUEVE DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRES, HABIÉNDOSE PRESENTADO EN EL LOCAL DESIGNADO PARA INSTALAR LA CASILLA EN LA ESCUELA PRIMARIA “MARIO DÍAZ PÉREZ” DEL MISMO EJIDO DE SAN JOSÉ, APROXIMADAMENTE A LAS 7:45 HORAS, SIETE HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS, Y QUE A PESAR DE QUE SE ENCONTRABAN YA HACIENDO FILA DESDE ESAS HORAS ALGUNOS CIUDADANOS PARA EMITIR SU VOTO, E INCLUSIVE PRESENTES REPRESENTANTES DE ALGUNOS DE LOS CANDIDATOS Y DE PARTIDOS, ENTRE ELLOS LOS DE LA “ALIANZA PARA TODOS”, NO HABÍA LLEGADO NINGUNO DE LOS OTROS FUNCIONARIOS DE LA CASILLA DESIGNADOS POR LA AUTORIDAD ELECTORAL, POR LO QUE ESPERO HASTA QUE DIERAN LAS OCHO DE LA MAÑANA, Y AL NO HABER LLEGADO NINGÚN PROPIETARIO NI SUPLENTE DE DICHOS FUNCIONARIOS, Y AL VER QUE YA HABÍA GENTE LISTA PARA VOTAR, PROCEDIÓ SOLO A INSTALAR LA CASILLA Y A RECIBIR LA VOTACIÓN DE LOS CIUDADANOS, LEVANTANDO Y LLENANDO AL EFECTO EL ACTA DE INSTALACIÓN DE CASILLA, QUE VENÍA EN EL PAQUETE ELECTORAL QUE LE HABÍAN ENTREGADO LOS FUNCIONARIOS ELECTORALES, HACIENDO CONSTAR EN LA MISMA, LA HORA DE LA APERTURA, ES DECIR, LAS OCHO DE LA MAÑANA, LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS QUE SE ENCONTRABAN PRESENTES Y PONIENDO ÚNICAMENTE SU FIRMA Y SU NOMBRE EN EL ESPACIO CORRESPONDIENTE A MESA DIRECTIVA DE CASILLA, YA QUE NO LLEGARON NI EL SECRETARIO NI LOS ESCRUTADOTES, PROCEDIENDO A ACTUAR SOLO DURANTE VARIAS HORAS A RECIBIR LA VOTACIÓN, Y NO FUE SINO HASTA DESPUÉS DEL MEDIO DÍA, QUE POCO A POCO FUERON LLEGANDO LOS OTROS FUNCIONARIOS DE LA CASILLA, QUE EN LAS PRIMERAS HORAS DE LA MAÑANA, MIENTRAS ESTUVO SOLO COMO PRESIDENTE DE LA CASILLA, EMITIERON SU VOTO LA MAYORÍA DE LOS CIUDADANOS QUE AHÍ VOTARON CALCULANDO APROXIMADAMENTE UN SETENTA POR CIENTO DE LOS VOTANTES, Y YA QUE FUERON LLEGANDO LOS OTROS FUNCIONARIOS DE LA CASILLA, EMITIÓ SU VOTO EL MENOR NÚMERO DE ELECTORES, QUE AL PONERLE EN ESTE ACTO A LA VISTA, A PETICIÓN DE ANDRÉS GARCÍA CHABLE UNA COPIA EN ORIGINAL DE LA ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL MARCADA CON EL NÚMERO 1 UNO, EN LA QUE APARECE AL FINAL EL CUADRO DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA, RECONOCE QUE EL NOMBRE QUE APARECE COMO DANIEL GARCÍA GARCÍA, EN EL RENGLÓN DE “PRESIDENTE”, LO IDENTIFICA CLARAMENTE POR HABER SIDO ESCRITO POR ÉL DE SU PUÑO Y LETRA Y QUE LA FIRMA QUE AHÍ TAMBIÉN APARECE FUE PUESTA DE SU PROPIA MANO, POR SER LA QUE UTILIZA EN SUS ASUNTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS, QUE IGUALMENTE RECONOCE QUE EN LOS ESPACIOS PARA APUNTAR LOS NOMBRES Y FIRMAS DEL SECRETARIO, PRIMER ESCRUTADOR Y SEGUNDO ESCRUTADOR, APARECEN EN BLANCO, POR LA RAZÓN QUE YA DIJO, QUE AL INSTALAR Y ABRIR LA CASILLA Y RECIBIR LA MAYOR PARTE DE LOS VOTOS DE LOS ELECTORES, NO SE ENCONTRABAN PRESENTES NINGUNO DE DICHOS FUNCIONARIOS, NI PROPIETARIOS NI SUPLENTES, QUE IGUALMENTE RECONOCE COMO SUYA LA LETRA QUE APARECE EN EL LLENADO DE LA TOTALIDAD DE DICHA ACTA, POR HABERLA PUESTO DE SU PUÑO Y LETRA, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA CASILLA, ESO DIJO Y FIRMÓ AL MARGEN Y AL CALCE PARA CONSTANCIA.

CONTINÚA DECLARANDO EL SEÑOR DANIEL GARCÍA GARCÍA, QUE TAMBIÉN QUIERE HACER MENCIÓN, QUE NO ANOTÓ ESTA IRREGULARIDAD EN LA HOJA DE INCIDENTES PORQUE COMO ESTABA SOLO, NO LE DABA TIEMPO DE NADA, SINO DE ATENDER A LOS VOTANTES, TAMBIÉN MANIFIESTA QUE LAS ACTAS DE INSTALACIÓN FUERON LLENADAS A MEDIO DÍA, CUANDO YA TUVO SECRETARIA.

QUE QUEDE ANTES DE DAR POR TERMINADA LA PRESENTE DILIGENCIA, EL SEÑOR ANDRÉS GARCÍA CHABLE, DESEA QUE ASENTADO QUE COMPARECE ANTE ESTE NOTARIO PÚBLICO, PARA FORMALIZAR EL PRESENTE INSTRUMENTO, EN VIRTUD DE QUE DESPUÉS DE BUSCAR INSISTENTEMENTE AL NOTARIO PÚBLICO DEL MUNICIPIO DE JONUTA QUE, TIENE ENTENDIDO, SOLO HAY UNO, Y NO LO ENCONTRÓ, DECIDIÓ ASISTIR ANTE ESTE FEDATARIO PÚBLICO QUE ENCONTRÓ DISPONIBLE.

YO, EL NOTARIO PÚBLICO CERTIFICO: I.- QUE A LOS COMPARECIENTES LOS ESTIMO CON CAPACIDAD LEGAL Y SON DE MI CONOCIMIENTO PERSONAL. II.- QUE LEÍ Y EXPLIQUÉ ÍNTEGRO ESTE INSTRUMENTO A LOS OTORGANTES, QUIENES ESTANDO CONFORMES CON SU CONTENIDO LO RATIFICAN Y FIRMAN EN MI PRESENCIA A LAS TRECE HORAS DEL MISMO DÍA DE ENCABEZAMIENTO DE ESTE INSTRUMENTO. DOY FE, SR. DANIEL GARCÍA GARCÍA. FIRMA ILEGIBLE. HUELLA DIGITAL. SR. ANDRÉS GARCÍA CHABLE. FIRMA ILEGIBLE. HUELLA DIGITAL. ANTE MI: FIRMA ILEGIBLE DEL NOTARIO PÚBLICO. FIRMA ILEGIBLE. EL SELLO DE AUTORIZAR.

AUTORIZACIÓN. CON FECHA VEINTICUATRO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES, AUTORIZO DEFINITIVAMENTE ESTE INSTRUMENTO, EN LA VILLA OCUILTZAPOTLAN MUNICIPIO DE CENTRO, ESTADO DE TABASCO, DOY FE. LICENCIADO PEDRO HUMBERTO HADDAD CHÁVEZ, FIRMA ILEGIBLE. EL SELLO DE AUTORIZAR.

ACTOS Y CONTRATOS. SECRETARIA DE FINANZAS. NOMBRE. LICENCIADO PEDRO HUMBERTO HADDAD CHÁVEZ. CONCEPTO. ACTOS Y CONTRATOS E INSTRUMENTOS NOTARIALES DE LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 797, VOLUMEN XVII (FE DE HECHOS) TOTAL PAGADO: $142.00.

ES PRIMER TESTIMONIO FIELMENTE SACADO DE SU MATRIZ, QUE OBRA EN EL PROTOCOLO EN QUE ACTÚO Y EXPIDO EN (2) DOS HOJAS UTILES, DEBIDAMENTE SELLAS Y FIRMADAS, PARA LOS USOS QUE CONVENGAN A LOS SEÑORES DANIEL GARCÍA GARCÍA Y ANDRÉS GARCÍA CHABLE.

SE EXPIDE A LOS (VEINTICUATRO) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO (2003) DOS MIL TRES; EN VILLA OCUILTZAPOTLAN, MUNICIPIO DE CENTRO, ESTADO DE TABASCO, REPUBLICA MEXICANA. DOY FE.

 

Ahora bien, lo antes manifestado por el ciudadano que se desempeñó como Presidente de la Mesa Directiva de casilla, se ve controvertido por las declaraciones de las ciudadanas Inés García Arias y Francisca Chable García, quienes se desempeñaron como primera y segunda escrutadoras, en la casilla 853 básica, como puede advertirse de los testimonios notariales 8901 y 8900 levantados por el Lic. Félix Jorge David Samberino, notario público número veintiuno del Estado y del patrimonio inmueble federal, con residencia en Villahermosa, capital del Estado de Tabasco, y cuyo contenido es el siguiente:

 

Testimonio 8901

 

VOLUMEN (CCLXI) DUCENTÉSIMO SEXAGÉSIMO PRIMERO.

ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO OCHO MIL NOVECIENTOS UNO.

En la ciudad de Villahermosa, capital del Estado de Tabasco, república mexicana, siendo las once horas, con treinta minutos del día veintiocho de octubre del año dos mil tres. YO, LICENCIADO FÉLIX JORGE DAVID SAMBERINO, notario público número veintiuno del estado y del patrimonio inmueble federal, con residencia en este lugar, HAGO CONSTAR: Que ante mi compareció la señora INÉS GARCÍA ARIAS, quien por sus generales dijo ser: originaria de Emiliano Zapata, Tabasco, en donde nació el quince de enero de mil novecientos setenta, casada, con domicilio conocido en el Ejido San José del Municipio de Jonuta, Tabasco, de paso por esta ciudad, dedicada  las labores del hogar, con registro federal de contribuyentes GAAI-700115, siete-cero-cero-uno-uno-cinco, al corriente en el pago del impuesto sobre la renta, sin acreditarlo, quien se identificó con la credencial para votar con fotografía con número de folio 46100625, cuatro-seis-uno-cero-cero-seis-dos-cinco, expedida por el Instituto Federal Electoral y de libre voluntad expone: Que solicita los servicios profesionales del suscrito, para recibir su testimonio respecto de lo que a ella le consta de lo que sucedió el día de la elección, manifiesta la compareciente, que fue nombrada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana por el Estado de Tabasco, para ser funcionaria electoral de mesa directiva de casilla, posteriormente fui capacitada por el órgano electoral para desempeñarme como Suplente General. Por lo que manifiesto ante usted con la finalidad de declara libre y voluntariamente que el día diecinueve de octubre del año en curso, fecha en que se realizó la jornada electoral, me presenté a las siete horas con cincuenta minutos de la mañana, en el lugar en el que sería instalada la casilla cero ochocientos cincuenta y tres básica, en la Escuela Primaria Mario Díaz Pérez del Ejido San José del Municipio de Jonuta, Tabasco, con el objeto de emplearme como suplente general, por lo que al faltar el primer escrutador asumí dicho cargo, manifiesto en este acto porque consta y lo expongo bajo protesta de decir verdad que la casilla cero ochocientos cincuenta y tres básica órgano electoral en el que participé, fue instalada a las ocho horas de la mañana, fungiendo desde esa hora como presidente el C. Daniel García García, como Secretaria la C. Ada Gallegos Jiménez, como segundo escrutador la señorita Francisca Chablé García. Asimismo, manifiesto que durante todo el desarrollo de la jornada electoral estuvimos presentes todos los funcionarios electorales, esto es, desde las ocho de la mañana hasta que los paquetes electorales fueron entregados a los órganos electorales. No omito señalar que reconozco como mía, por haberla puesto de propia mano, el nombre y la firma asentada en las actas que fueron levantadas en varios momentos durante la jornada electoral llevada a cabo el diecinueve de octubre del presente año, en el Ejido San José del Municipio de Jonuta, Tabasco, como se aprecia en las copias certificadas que me fueron proporcionadas por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, mismas que exhibo a usted para que las agregue a la escritura que se elabore, no omito manifestarle que si bien es cierto en el acta de la jornada electoral no aparece mi nombre y firma esto fue porque la secretaria de la casilla me manifestó que al contenerse los apartados de instalación de casilla y cierre de la votación serían firmadas hasta después de las seis de la tarde, sin embargo esto por un error ya no fue posible, pero que todas las demás fueron firmadas como usted puede observar en las fotocopias de las copias certificadas que le entrego, excepto la constancia de clausura de casilla y remisión de la documentación y paquete electoral al Consejo Electoral Distrital, que no está certificada. Con lo anterior doy por terminada la diligencia en punto de las doce horas, con treinta y cinco minutos, por lo que redacto la presente misma que concluyo a las trece horas, firmando la compareciente en compañía del suscrito, el mismo día de su encabezamiento y a la hora señalada. Doy fe. Firma de la compareciente. Ante mi. Félix Jorge David Samberino. Firma. El sello de autorizar.

AUTORIZACIÓN

En Villahermosa, Tabasco, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil tres. AUTORIZO DEFINITIVAMENTE ESTE INSTRUMENTO. Doy Fe. Félix Jorge David Samberino. Firma. El sello de autorizar.

...

 

Testimonio 8900

 

VOLUMEN (CCLXX) DUCENTÉSIMO SEPTUAGÉSIMO.

ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO OCHO MIL NOVECIENTOS.

En la ciudad de Villahermosa, capital del Estado de Tabasco, república mexicana, siendo las diez horas del día veintiocho de octubre del año dos mil tres. YO LICENCIADO FÉLIX JORGE DAVID SAMBERINO, notario público número veintiuno del Estado y del patrimonio inmueble federal, con residencia en este lugar, HAGO CONSTAR: Que ante mi compareció la señora FRANCISCA CHABLE GARCÍA, quién por sus generales dijo ser: originaria de Jonuta, Tabasco, en donde nació el quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos, soltera, con domicilio conocido en el Ejido San José del Municipio de Jonuta, Tabasco, de paso por esta ciudad, estudiante, con Registro Federal de Contribuyentes CAGF-821015, ocho-dos-uno-cero-uno-cinco, al corriente en el pago del impuesto sobre la renta, sin acreditarlo, quien se identificó con la credencial para votar con fotografía con número de folio 133837140, uno-tres-tres-ocho-tres-siete-uno-cuatro-cero, expedida por el Instituto Federal Electoral y de libre voluntad expone: Que solicita los servicios profesionales del suscrito, para recibir su testimonio respecto de lo que a ella le consta de lo que sucedió el día diecinueve de octubre del año en curso, manifiesta la compareciente, que fue insaculada por el Instituto Federal Electoral y de Participación Ciudadana por el Estado de Tabasco, para ser funcionaria electoral de mesa directiva de casilla, posteriormente fui capacitada por el órgano electoral para desempeñarme como tal. Vengo ante usted con la finalidad de declarar libre y voluntariamente que el día antes mencionado, fecha en que se realizó la jornal electoral, me presenté a las siete horas con treinta minutos de la mañana, en el lugar en el que seria instalada la casilla cero ochocientos cincuenta y tres básica, esto es, en la Escuela Primaria Mario Días Pérez del Ejido San José del Municipio de Jonuta, Tabasco, con la finalidad de emplearme como segundo escrutador y manifiesto en este acto por que consta y lo expongo bajo protesta de decir verdad que la casilla cero ochocientos cincuenta y tres básica, órgano electoral en el que participe, fue instalada a las ocho horas de la mañana, fungiendo desde esa hora como Presidente el C. Daniel García García, como Secretaria la C. Ada Gallegos Jiménez, como primer escrutador la C. Inés García Arias, que estaba como suplente primero y quien hoy comparece como escrutador segundo. Asimismo, manifiesto que durante todo el desarrollo de la jornada electoral estuvimos presentes todos los funcionarios electorales, esto es, desde las ocho de la mañana hasta que los paquetes electorales fueron llevados a los órganos electorales. No omito señalar que reconozco como mías, por haberlas puesto de propia mano, el nombre y las firmas asentadas en las actas que fueron levantadas en varios momentos durante la jornada electoral llevada a cabo el diecinueve de octubre del presente año, en el Ejido San José del Municipio de Jonuta, Tabasco, como se aprecia en las copias certificadas que me fueron proporcionadas por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, mismas que exhibo a usted para que las agregue a la escritura que se elabore, no omito manifestarle que si bien es cierto en el acta de la jornada electoral no aparece mi nombre y firma esto fue porque la secretaria de la casilla me manifestó que al contenerse los apartados de instalación de casilla y cierre de la votación serían firmadas hasta después de las seis de la tarde, sin embargo esto por un error ya no fue posible, pero que todas las demás fueron firmadas como usted puede observar en las fotocopias de las copias certificadas que le entrego, excepto la constancia de clausura de casilla y remisión de la documentación paquete electoral al Consejo Electoral Distrital, que no está certificada. Con lo anterior doy por terminada la diligencia en punto de las once horas, por lo que redacto la presente misma que concluyo a las once horas, con veinte minutos, firmando la compareciente en compañía del suscrito, el mismo día de su encabezamiento y a la hora señalada. Doy Fe. Firma de la compareciente. Ante mi. Félix Jorge David Samberino. Firma. El sello de autorizar. 

AUTORIZACIÓN

En Villahermosa, Tabasco, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil tres. AUTORIZO DEFINITIVAMENTE ESTE INSTRUMENTO. Doy fe. Félix Jorge David Samberino. Firma. El sello de autorizar.

...

 

 

Como puede advertirse de las anteriores trascripciones, las manifestaciones realizadas por el presidente de la mesa directiva de la casilla 853 básica, se encuentran abiertamente contrapuestas con las declaraciones de quienes se desempeñaron como primer y segundo escrutador en dicha casilla, de tal forma que, ante esa discrepancia, el valor indiciario que dichas documentales pudieran tener, respectivamente se ve reducido drásticamente, toda vez que existen otros indicios y probanzas, cuyo análisis y adminiculación lleva a una conclusión más sólida respecto de los hechos que se encuenran bajo estudio.

 

Esto es así, toda vez que este órgano jurisdiccional ha sostenido el criterio de que las testimoniales rendidas ante fedatario público tienen un valor indiciario, las cuales sólo se pueden ver robustecidas si del análisis y adminiculación con otros elementos que obren en el expediente se crea convicción en el juzgador de que efectivamente se dieron los hechos que se narran en las referidas testimoniales, en el entendido de que si se encuentran contradichas con otros elementos probatorios aquel valor indiciario se ve disminuido. Al efecto, es necesario citar las jurisprudencias dictadas por esta Sala Superior, con los números S3ELJ 11/2002 y S3ELJ 52/2002, publicadas en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, volumen de jurisprudencia, páginas 185 y 186, así como 223 y 224, respectivamente, cuyos rubros y contenido son los siguientes:

 

PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.—La naturaleza del contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general, términos probatorios como los que son necesarios para que sea el juzgador el que reciba una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves; por consecuencia, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención directa del Juez en su desahogo, y de todas las partes del proceso. Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral. Por tanto, como en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-412/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—26 de octubre de 2000.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-330/2001.—Partido Acción Nacional.—19 de diciembre de 2001.—Unanimidad de seis votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-405/2001.—Coalición Unidos por Michoacán.—30 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.

 

TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO.—Los testimonios que se rinden por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, ante un fedatario público y con posterioridad a la jornada electoral, por sí solos, no pueden tener valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando en ellos se asientan las manifestaciones realizadas por una determinada persona, sin atender al principio de contradicción, en relación con hechos supuestamente ocurridos en cierta casilla durante la jornada electoral; al respecto, lo único que le puede constar al fedatario público es que compareció ante él un sujeto y realizó determinadas declaraciones, sin que al notario público le conste la veracidad de las afirmaciones que se lleguen a realizar ante él, máxime si del testimonio se desprende que el fedatario público no se encontraba en el lugar donde supuestamente se realizaron los hechos, ni en el momento en que ocurrieron, como sería con una fe de hechos a que se refiere el artículo 14, párrafo 4, inciso d), de la ley adjetiva federal. Las referidas declaraciones, en su carácter de testimoniales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la invocada ley procesal, sólo pueden tener valor probatorio pleno cuando, a juicio del órgano jurisdiccional y como resultado de su adminiculación con otros elementos que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Ese limitado valor probatorio deriva del hecho de que no se atiende a los principios procesales de inmediatez y de espontaneidad, así como de contradicción, puesto que no se realizaron durante la misma jornada electoral a través de los actos y mecanismos que los propios presidentes de casilla, de acuerdo con sus atribuciones, tienen expeditos y a su alcance, como son las hojas de incidentes que se levantan dentro de la jornada electoral, además de que los otros partidos políticos interesados carecieron de la oportunidad procesal de repreguntar a los declarantes.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-021/2000 y acumulado.—Coalición Alianza por México.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-242/2000.—Partido Acción Nacional.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-027/2002.—Partido Acción Nacional.—13 de febrero de 2002.—Unanimidad de votos.

 

De tal forma, el valor probatorio de las testimoniales ante notario público antes precisadas se ve mermado drásticamente, pues ni analizados aisladamente ni en su conjunto, llevan a la conclusión sostenida por la autoridad responsable y, en consecuencia, no pueden ser consideradas a efecto de establecer si efectivamente ocurrieron o no las irregularidades relacionadas con la casilla 853 básica.

 

De igual forma, resulta pertinente destacar que, tal y como lo argumenta el partido político ahora actor, resulta inverosímil la declaración del ciudadano Daniel García García, en cuanto a que la mayor parte de los ciudadanos que emitieron su sufragio en la casilla de mérito lo hicieron durante el tiempo en que supuestamente solo él estuvo recibiendo a los votantes, toda vez que unas simples operaciones aritméticas llevan a evidenciar que no hubiera sido posible que actuando solo materialmente hubiera podido atender a los ciudadanos-electores y recibir la votación que manifiesta, en virtud de que, como se aprecia del acta de escrutinio y cómputo, la votación total recibida en la casilla 853 básica fue la que emitieron 392 ciudadanos-electores. De esta forma, atendiendo a los cálculos que realizó la responsable, en el sentido de que el setenta por ciento de los electores emitieron su voto en dicho tiempo, esto es, de 392 que fue el cien por ciento, el equivalente a más de 274, se llegaría a una conclusión improbable en cuanto a que dicho funcionario electoral recibió solo la votación de más de 274 electores, es decir, que cada hora emitieron su sufragio más de 68 electores. Lo anterior, a su vez, llevó a considerar, bajo el argumento en estudio, que más de una persona votó cada minuto, es decir, que cada ciudadano emitió su sufragio cada 52.47 segundos, lo cual, se insiste, resulta material, jurídica y lógicamente imposible, si se considera que una persona supuestamente realizó todo el procedimiento que debe seguirse cuando un ciudadano se presenta ante la mesa directiva de casilla a emitir su sufragio.

 

Lo anterior, como lo aduce el actor, es improbable. si se atiende a que dicho procedimiento es el siguiente: 1. Cuando un ciudadano se apersona ante la mesa directiva de casilla, debe presentar su credencial para votar con fotografía; 2. Con dicha credencial, el funcionario electoral debe buscarlo en la lista nominal de electores, para verificar que aparezca en la misma y, en consecuencia, determinar si tiene derecho a votar en dicha casilla; 3. Si el ciudadano aparece en el lista nominal deben entregarle las boletas electorales, las cuales, en el caso concreto, fueron tanto para diputados locales, como para integrantes de los ayuntamientos, estos es, dos boletas diferentes para cada persona; 4. El elector debe dirigirse a la mampara en donde marca cada una de las boletas electorales, para posteriormente depositarlas en dos urnas diferenciadas, según la elección correspondiente; 5. Una vez hecho lo anterior, debe regresar con el funcionario de la mesa directiva de casilla, quien marca con una perforación la credencial para votar, a fin de hacer constar que el ciudadano emitió su sufragio; 6. De igual forma, con el propósito de evidenciar que el ciudadano ya votó, el funcionario electoral debe impregnarle el dedo pulgar con tinta indeleble, y 7. Finalmente, el citado funcionario debe devolver la credencial para votar al elector.

 

Por otra parte, en el caso de la testimonial del ciudadano José Isidro Peña Cruz, contenida en la escritura pública número 5524 del veintitrés de octubre del dos mil tres, levantada por el Lic. Jorge Sánchez Brito, notario público número 1 de Jonuta, Tabasco, si bien sólo podría ser considerada como un leve indicio, ello no puede siquiera ser así, toda vez que la responsable incurre en la misma deficiencia valorativa como ocurrió con las anteriores probanzas. En efecto, dicho tribunal local no atendió a los principios procesales de inmediatez y de espontaneidad, ya que los hechos a que alude la persona que compareció ante el notario público de referencia, supuestamente ocurrieron el diecinueve de octubre, día en que se desarrolló la jornada electoral local. Adicionalmente, el contenido de la declaración recogida en la escritura pública 5524 se encuentra contradicha por la declaración posterior del propio ciudadano, quien manifiesta, mediante testimonio asentado en la escritura pública 8902, levantada por el Lic. Félix Jorge David Samberino, notario público número veintiuno del Estado y del patrimonio inmueble federal, con residencia en Villahermosa, capital del Estado de Tabasco, que fue nombrado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, como capacitador y luego asistente electoral de Jonuta, Tabasco, y que acude ante el fedatario público previamente precisado, con el propósito de aclarar lo asentado en la citada escritura pública 5524, pues, según su dicho, las manifestaciones contenidas en este último documento no concuerdan con lo que expresó en su momento.

 

En este sentido, dicho ciudadano manifiesta, entre otras cuestiones, que en la sección 0853, la cual está ubicada en el Ejido San José, llegó  por primera vez entre las once y doce horas del día, y pudo ver que estaba integrada la casilla con los cuatro funcionarios de casilla, acercándose hasta donde se encontraba el presidente el cual le manifestó que estaba integrada la casilla con los funcionarios (Ada Gallegos Jiménez, como secretario; Francisca Chablé García, como segundo escrutador, e Inés García Arias, como primer escrutador); como todo estaba en orden, según lo refiere dicho asistente, se retiró de la casilla para continuar con el desempeño de sus funciones.

 

Ahora bien, precisado todo lo anterior, se hace necesario analizar detenidamente las restantes probanzas que se encuentran debidamente integradas en el expediente formado con motivo del recurso de inconformidad cuya resolución se encuentra impugnada en el presente juicio de revisión constitucional electoral, a efecto de establecer sí la irregularidad efectivamente se dio en la casilla 853 básica, como lo determinó la ahora responsable, o si es el caso de que, tal y como lo sostiene la parte actora en el presente juicio, en la casilla antes precisada la votación fue recibida en la forma y términos previstos en la normativa aplicable, de tal suerte que la decisión de la autoridad responsable pudiera ser contraria a derecho.

 

Previamente, resulta necesario precisar que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido reiteradamente el criterio de que es principio general del derecho que cualquier acto jurídico (ya sea de derecho privado o público) contenga una presunción entorno a su validez y legitimidad, pues en principio no hay razón alguna para dudar de los actos jurídicos, ya que sería inviable un sistema que obligara a homologar todos los actos jurídicos jurisdiccionalmente o que partiera del presupuesto contrario, esto es, que sólo es válido un acto jurídico si así ha quedado demostrado.

 

Ahora bien, la presunción de validez de todo acto jurídico no es iuris et de iure, esto es de aquellas que no admiten prueba en contrario; sino que es iuris tantum, pues evidentemente admite prueba de ilegitimidad; sin embargo, dicha probanza debe ser estudiada y analizada por la autoridad correspondiente para determinar el acreditamiento de la causa de invalidez invocada.

 

En este sentido, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 321, fracción I, incisos a) y b), y 322, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, las documentales públicas, concretamente las actas levantadas por los integrantes de la mesa directiva de casilla, como lo son, entre otras, el acta de la jornada electoral, el acta de escrutinio y cómputo, así como las hojas de incidentes, gozan de una presunción de validez, que sólo puede verse desvirtuada, en cuanto a su valor probatorio, si existe una prueba plena en su contra, o bien, si los indicios o demás elementos probatorios, que debidamente relacionados y adminiculados lleven a una conclusión distinta respecto de lo que se desprende de las referidas documentales públicas.

 

En primer termino, es necesario señalar que del análisis de la publicación de la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, concretamente en cuanto a la identidad de los ciudadanos que el diecinueve de octubre de dos mil tres recibieron la votación, se advierte que la ubicación de la casilla básica correspondiente a la sección 0853, fue la Escuela Primaria Mario Díaz Pérez, Ejido San José, municipio de Jonuta, Tabasco.

 

Asimismo, la integración de la mesa directiva de la casilla 0853 básica, recayó en los siguientes ciudadanos:

 

 

CARGO

NOMBRE DEL CIUDADANO

PRESIDENTE

GARCÍA GARCÍA DANIEL

SECRETARÍA

GALLEGOS JIMÉNEZ ADA

ESCRUTADOR PRIMERO

GARCÍA DAMIÁN DAVID

ESCRUTADOR SEGUNDO

CHABLE GARCÍA FRANCISCA

SUPLENTE GENERAL 1

GARCÍA ARIAS INÉS

SUPLENTE GENERAL 2

GARCÍA VIDAL JAIRO

SUPLENTE GENERAL 3

MORALES CHABLE EDY

 

Ahora bien, de la revisión de la copia certificada del acta de la jornada electoral, correspondiente a la casilla 0853 básica, se advierte claramente que, en el apartado denominado "Instalación de casilla", se encuentra asentado lo siguiente:

 

"SIENDO LAS 8:00 HORAS DEL DÍA 19 DE OCTUBRE DEL AÑO 2003, EN SAN JOSÉ, EN EL DOMICILIO UBICADO EN ESCUELA MARIO DÍAZ PÉREZ, SE REUNIERON PARA INSTALAR LA CASILLA Y ACTUANDO COMO INTEGRANTES DE LA MESA DIRECITVA DE CASILLA:

 

PRESIDENTE: DANIEL GARCÍA GARCÍA

 

SECRETARIO:  ADA GALLEGOS JIMÉNEZ

 

 

PRIMER ESCRUTADOR: FRANCISCA CHABLE GARCÍA

 

SEGUNDO ESCRUTADOR: INES GARCÍA ARÍAS

 

 

Asimismo, en el apartado de "Instalación de casilla" del acta de la jornada electoral bajo análisis, se advierte, en lo que importa al presente caso, si “¿La urna fue armada ante los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coalición?”,  asentándose que “Sí”,  y en cuanto a si “¿Se registraron incidentes durante la instalación de la casilla?”, anotándose que “No”.

 

De igual forma, como lo argumenta el partido político ahora actor, en el acta de la jornada electoral se observa que, en la casilla de mérito, estuvieron los representantes de: Partido Acción Nacional, Coalición "Alianza para Todos" y Partido de la Revolución Democrática, sin que ninguno de ellos, en el momento de que se iniciaba la jornada electoral y como deriva de las restantes constancias que obran en autos, haya siquiera manifestado algún incidente o irregularidad en la instalación de la mesa directiva de casilla.

 

Continuando con el análisis del acta de la jornada electoral, se advierte que en cuanto al apartado de si “¿Hubo incidentes durante la votación?”, no se hizo anotación alguna.

 

Por otra parte, en el apartado denominado "Cierre de la votación”, se debe hacer constar la hora y causas por las que se cerró la casilla, existiendo un área destinada a registrar el nombre y firma de los representantes de partidos políticos que participaron, así como si estos últimos firmaron bajo protesta, sin que en ningún caso exista anotación en tal sentido, y al final del acta se debe escribir el nombre y colocar la firma de los integrantes de la mesa directiva de casilla, apreciándose que en este último apartado del acta de la jornada electoral sólo se encuentra el nombre y firma del ciudadano que se desempeñó como presidente de la mesa directiva de casilla, encontrándose en blanco el espacio destinado para colocar el nombre y la firma del secretario, así como del primer y segundo escrutadores.

 

De tal forma, resulta cierto que, en el apartado del acta de la jornada electoral denominado "Cierre de la votación”, y donde se debe colocar el nombre y firma de los integrantes de la mesa directiva de casilla, sólo se aprecia el nombre y firma del presidente, pero ello no significa, por sí mismo, que estuvieron ausentes los restantes integrantes de la mesa directiva de casilla, esto es, el secretario, el primer escrutador y el segundo escrutador.

 

En este sentido, tal y como lo invoca el partido político actor, debe tenerse presente el criterio sostenido por esta Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia identificada con el número S3ELJ 01/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el volumen de jurisprudencia, páginas 5 y 6, cuyo rubro y contenido es el siguiente:

 

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (Legislación del Estado de Durango y similares).—El hecho conocido de que en el acta de escrutinio y cómputo no esté asentada la firma de algún funcionario de la casilla es insuficiente, por sí solo, para demostrar presuncionalmente, que dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral y que, por tanto, la votación fue recibida por personas u organismos distintos a los facultados por la ley para tal fin. Se afirma lo anterior al tener en cuenta que, para elaborar una presunción humana es necesario que se parta de un hecho conocido y que de él se derive como consecuencia única, fácil, ordinaria, sencilla y natural, el pretendido hecho desconocido. En esta virtud, si bien en términos del artículo 232 del Código Estatal Electoral de Durango, los funcionarios y representantes que actúan en la casilla deben firmar las actas que se levanten en dicha casilla, el hecho de que el acta de escrutinio y cómputo no esté firmada por algún funcionario, no lleva a concluir necesariamente que fue porque dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral, ya que de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, existen un sinnúmero de causas, por las que el acta mencionada pudo no ser firmada, por ejemplo, un simple olvido, la negativa a firmarla o la falsa creencia de que la firma ya había sido asentada, ante la multitud de papeles que deben firmarse, etcétera. Entonces, la falta de firma de un acta no tiene como causa única y ordinaria, la de que el funcionario haya estado ausente. En ocasiones, contribuye a evitar la elaboración de la pretendida presunción, la circunstancia de que existan otras actas electorales inherentes a la propia casilla en las que sí consta la firma del funcionario que omitió signar el acta de escrutinio y cómputo en cuestión.

 

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-054/98.—Partido de la Revolución Democrática.—26 de agosto de 1998.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-158/98.—Partido Revolucionario Institucional.—27 de noviembre de 1998.—Unanimidad de cinco votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-053/99 y acumulados.—Partido de la Revolución Democrática.—30 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.

 

 

Ahora bien, tomando en cuenta lo antes precisado, puede apreciarse que, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal Electoral de Tabasco, existe un elemento para considerar que, en principio, la mesa directiva de casilla sí se integró en forma colegiada (presidente, secretario, primer escrutador y segundo escrutador), y no de manera unipersonal (con el presidente de la mesa directiva de casilla, el ciudadano Daniel García García), pues como se precisó en el  análisis del acta de la jornada electoral, se asentó en el apartado correspondiente al inicio del acta, el nombre de los ciudadanos que ocuparon cada cargo, en los siguientes términos: PRESIDENTE: Daniel García García; SECRETARIO: Ada Gallegos Jiménez; PRIMER ESCRUTADOR: Francisca Chable García, y SEGUNDO ESCRUTADOR: Inés García Arias.

 

De esta manera, de acuerdo con las reglas de la lógica, válidamente puede concluirse que el órgano encargado de recibir la votación fue integrado debidamente y conforme con las disposiciones previstas en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco. Esto permite advertir un detalle en particular, pues si el acta fue llenada al momento de realizar la instalación, es poco creíble que el Presidente supiera desde un principio que la persona designada para ocupar el cargo de primer escrutador no asistiría, de tal manera que su lugar sería ocupado por uno de los suplentes generales, como efectivamente ocurrió; lo anterior se corrobora si se realiza una comparación entre los ciudadanos seleccionados para ocupar los distintos cargos en la mesa directiva de la casilla 853 básica, como se anotó previamente, y quienes finalmente ocuparon los cargos de mérito.  De igual forma, si el acta de la jornada electoral fue llenada posteriormente, cuando supuestamente ya se encontraban todos los integrantes de la misma, es difícil aceptar que se hubiera asentado su nombre al inicio del acta, en el apartado de instalación, y que no se hubiera hecho al final de la misma, y que tampoco hubieran tenido la oportunidad de plasmar su firma.

 

En este mismo sentido, un aspecto que también lleva a concluir que no existió la irregularidad que la autoridad responsable determinó, es el que la supuesta indebida instalación de la mesa directiva de la casilla 853 básica no fue cuestionada por representante alguno de los partidos políticos presentes ni tampoco se asentó, en la hoja de incidentes correspondiente, algún señalamiento en tal sentido, toda vez que en dicha documental, que obra a foja 36 del cuaderno accesorio 1 y se encuentra debidamente suscrita por los cuatro funcionarios que integraron la mesa directiva de casilla, solamente se asentó lo siguiente:

 

12:35 No se dejó impregnado el dedo pulgar de la mano derecha y exigió su credencial el ciudadano Agustín García García.

 

17:50 La  representante del Partido Acción Nacional De la Cruz Gordillo Amalia no ejerció su voto.

 

 

Respecto del primer aspecto previamente enunciado, es necesario destacar que atendiendo a las reglas de la lógica, así como a la sana crítica y la experiencia, generalmente los representantes de los partidos políticos conocen las reglas básicas de instalación y funcionamiento de una casilla y están pendientes de que durante la jornada electoral se cumplan escrupulosamente, pues saben que, en muchas ocasiones, el triunfo de la fuerza política a la que representan será cuestionado; es decir, resulta difícil aceptar el que una  irregularidad como la que se argumentó, los partidos políticos la hubieren permitido o pasado por alto.

 

En este sentido es necesario destacar las disposiciones contenidas en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en relación con los derechos de los representantes de los partidos políticos acreditados ante las casillas que reciben la votación de los ciudadanos el día de la jornada electoral.

 

 

Artículo 195. Los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casilla, tendrán los derechos siguientes:

 

I. Participar en la instalación de la casilla y permanecer en ella hasta su clausura. Tendrá una ubicación que les permita observar y vigilar el desarrollo de la elección; en la medida de lo posible dispondrán de asiento;

 

II. Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en las casillas;

 

III. Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;

 

IV. Presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de protesta;

 

V. Acompañar al Presidente de la mesa directiva de casilla ante los Consejos Electorales Distritales y Municipales correspondientes, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral; y

 

VI. Los demás que le confiera este Código.

 

Los representantes de los partidos políticos vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de este Código y es su obligación firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta con mención de la causa que la motiva.

 

 

Del precepto antes transcrito, se puede advertir claramente que los representes de los partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casilla pueden expresar su desacuerdo con alguna actuación que consideren indebida, como puede ser la supuesta recepción de la votación solamente por el presidente de la mesa directiva de casilla, a través de la presentación de escritos de incidentes o, inclusive, suscribiendo bajo protesta las actas de casilla en las cuales deben colocar su nombre y firma.

 

Conforme con lo anterior, resulta inaceptable el argumento del Tribunal Electoral de Tabasco, en el sentido de que resultaba intranscendente que dicha situación no se haya asentado en la hoja de incidentes, o bien, que los representantes del partido acreditado fueran omisos para presentar escritos de incidentes, porque supuestamente la votación fue recibida únicamente por el presidente de la mesa directiva de casilla, sin la intervención del secretario y el primero y segundo escrutadores, pues, en el supuesto no acreditado de que sólo el presidente hubiera empezado a recibir la votación, sin los otros miembros de la mesa directiva de casilla, y dadas las diferentes actividades a realizar, esa circunstancia, por sí misma, no era impedimento para que, al menos, en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral se hubiera asentado que “sí” hubo incidentes en la instalación de la casilla, en lugar de haber precisado que “no” hubo incidente alguno, además de que los representantes de los partidos políticos hubieran formulado sus escritos de incidentes para hacer constar esa irregularidad, y entregado a los restantes funcionarios electorales, una vez que se hubieran incorporado, supuestamente en un momento posterior, o bien, que los mismos representantes partidarios, al momento de plasmar su firma en el acta, precisaran que lo hacían bajo protesta, destacando la irregularidad bajo estudio.

 

Al respecto, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que, contrariamente a lo sostenido por la autoridad señalada como responsable, si bien es cierto que, en el apartado denominado "Cierre de la votación" del acta de la jornada electoral de la casilla 0853 básica, no se plasmaron los nombres y las firmas de la totalidad de los funcionarios electorales, esto es, del secretario, primer escrutador y segundo escrutador, ello no fue en razón de que se haya integrado indebidamente la mesa directiva de casilla correspondiente, sino que se trató de una omisión o descuido por parte de dichos funcionarios electorales, lo cual es comprensible si se atiende a que las personas que realizaron tales actividades no son profesionales o peritos en la materia, sino ciudadanos que reciben una capacitación básica, circunstancia que los puede llevar a cometer algunos errores. Esto último es dable si se considera que se trató de una casilla rural, en donde pueden presentarse problemas para seleccionar a ciudadanos con una educación básica sólida que les permita desempeñar óptimamente sus funciones.

 

Atento a lo anterior, puede afirmarse que, si bien es cierto no se consignaron al final del acta de la jornada electoral los nombres y las firmas del secretario, primer escrutador y segundo escrutador, ello no se debió a la ausencia de los mismos. Ahora bien, aunque la controversia se centró en las primeras horas en que se recibió la votación, la correcta valoración de las documentales relativas a los actos posteriores al cierre de la votación, como son el acta de escrutinio y cómputo, así como la constancia de clausura y remisión de la documentación y paquete electoral al Consejo Electoral Distrital, lleva a determinar que, efectivamente, en la casilla 853 básica, se recibió la votación por los funcionarios electorales designados por la autoridad electoral competente, sin que la omisión de asentar su nombre y firma en una de las actas que se tienen que elaborar el día de la jornada electoral, dé lugar, en el caso concreto, a la nulidad de la votación recibida en la casilla previamente precisada.

 

Por otra parte, es necesario destacar que la conclusión antes expuesta se ve robustecida si se analizan otras probanzas que, a pesar de haber sido ofrecidas por las partes y admitidas por el juez instructor, al sustanciar el recurso de inconformidad interpuesto ante el Tribunal Electoral de Tabasco, no fueron tomadas en consideración por la responsable, a efecto de determinar si la irregularidad argumentada se había actualizado realmente.

 

En este sentido, en el cuaderno accesorio número 1 del presente juicio de revisión constitucional electoral, se encuentra la copia certificada del acta de la sesión permanente  del XII Consejo Electoral Distrital del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, con cabecera en  Jonuta, Tabasco, del diecinueve de octubre de dos mil tres, fecha en que se realizó la jornada electoral en el Estado de Tabasco. De dicha acta se desprende que durante el desarrollo de la referida jornada electoral no hubo manifestación alguna en el sentido de que la casilla 853 básica se instalara indebidamente, o que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no se hubieran presentado; por el contrario, el reporte que se recibió respecto de la misma fue de que todo se desarrollaba normalmente, como puede apreciarse de la siguiente transcripción, en lo que a dicha casilla se refiere, y lo cual se encuentra en el cuerpo del acta antes precisada:

 

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EL PRESIDENTE DEL CONSEJO: SIENDO LAS ONCE HORAS CON VEINTICINCO MINUTOS, REANUDAMOS NUESTRA SESIÓN PERMANENTE CON MOTIVO DE LA JORNADA ELECTORAL; POR LO QUE PARA PODER CONTINUAR CON LOS TRABAJOS, SOLICITO AL VOCAL SECRETARIO PROCEDA VERIFICAR QUÓRUM. 

EL SECRETARIO DEL CONSEJO: SEÑORES CONSEJEROS ELECTORALES, ANTES DE PROCEDER A VERIFICAR QUÓRUM; ME VOY A PERMITIR ANUNCIAR QUE SIENDO LAS ONCE HORAS CON CERO MINUTOS, EL REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL HA TOMADO NUEVAMENTE SU LUGAR EN ESTA MESA DE SESIONES, EL CIUDADANO MIGUEL ÁNGEL SAURET DEL VALLE, REPRESENTANTE PROPIETARIO. PROCEDO A VERIFICAR QUÓRUM PARA CONTINUAR CON LA SESIÓN. SEÑOR PRESIDENTE, CONTAMOS CON LA ASISTENCIA DE SEIS CONSEJEROS ELECTORALES, CUATRO REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS, USTED SEÑOR PRESIDENTE, EL VOCAL DE ORGANIZACIÓN Y CAPACITACIÓN ELECTORAL Y, EL DE LA VOZ; RESULTANDO TRECE INTEGRANTES; POR LO QUE EXISTE QUÓRUM PARA SESIONAR.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO: GRACIAS SEÑOR SECRETARIO, CONTINUANDO CON LOS INFORMES RELATIVOS A LA INSTALACIÓN DE LAS CASILLAS ELECTORALES, ME PERMITO INFORMAR: SECCIÓN 0853 CASILLA BÁSICA, HORA DE INSTALACIÓN OCHO HORAS CERO MINUTOS; SECCIÓN 0854 CASILLA BÁSICA, HORA DE INSTALACIÓN OCHO HORAS CERO MINUTOS; SECCIÓN 0855 CASILLA BÁSICA, HORA DE INSTALACIÓN OCHO HORAS CERO MINUTOS; SECCIÓN 0866 CASILLA BÁSICA, HORA DE INSTALACIÓN OCHO HORAS QUINCE MINUTOS; SECCIÓN 0869 CASILLA BÁSICA, HORA DE INSTALACIÓN OCHO HORAS TREINTA MINUTOS; SECCIÓN 0869 CASILLA CONTIGUA UNO, HORA DE INSTALACIÓN OCHO HORAS QUINCE MINUTOS; SECCIÓN 0871 CASILLA BÁSICA, HORA DE INSTALACIÓN NUEVE HORAS DIEZ MINUTOS. CON ESTE REPORTE HACEMOS LA TOTALIDAD DE TREINTA Y OCHO CASILLAS DE UN TOTAL DE TREINTA Y OCHO A INSTALAR EN ESTE TERRITORIO DISTRITAL; POR LO CUAL SE INSTALARON A UN CIEN POR CIENTO. CON LAS ATRIBUCIONES QUE ME CONFIEREN EL ARTÍCULO 123 FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE TABASCO, ARTÍCULO 3 INCISO B Y ARTÍCULO 7 INCISO C, DEL REGLAMENTO DE SESIONES DE LOS CONSEJOS ELECTORALES DISTRITALES; SOLICITO AL CIUDADANO EDID ESTRADA GIL, QUE EN SU CALIDAD DE SECRETARIO DE ESTE CONSEJO, SOMETA A VOTACIÓN RECESO POR EL TÉRMINO DE DOS HORAS TREINTA MINUTOS. 

EL SECRETARIO DEL CONSEJO: SEÑORES CONSEJEROS ELECTORALES DE ESTE XII DISTRITO ELECTORAL, SE SOMETE A VOTACIÓN EL TIEMPO SOLICITADO POR EL PRESIDENTE DEL CONSEJO POR DOS HORAS TREINTA MINUTOS. LOS QUE ESTÉN POR LA AFIRMATIVA, SÍRVANSE LEVANTAR LA MANO. SEÑOR PRESIDENTE, EL TIEMPO SOLICITADO HA SIDO APROBADO POR UNANIMIDAD.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO: GRACIAS SEÑOR SECRETARIO. SEÑORES CONSEJEROS, REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIÓN. SIENDO LAS ONCE HORAS TREINTA MINUTOS SE DECRETA INICIO DEL RECESO, DEBIENDO REANUDAR NUESTROS TRABAJOS A LAS CATORCE HORAS CERO MINUTOS. SE LES PIDE A LOS SEÑORES CONSEJEROS ELECTORALES, NO ABANDONEN ESTA SALA DE CONSEJO.

...

 

Asimismo, es pertinente señalar que de la cuidadosa revisión de todo el contenido del acta antes precisada, se puede advertir que en ningún otro momento se hace referencia a la casilla 853 básica.

 

De igual forma, el análisis de la citada acta permite advertir que durante el desarrollo de la sesión del XII Consejo Distrital, el día de la jornada electoral, se estuvieron dando a conocer los incidentes que se iban presentando durante el desarrollo de la votación, como fue el caso de la casilla 0847 especial, en donde supuestamente se estaba permitiendo votar a ciudadanos que no estaban en tránsito, así como la casilla 0858, en donde inclusive se acordó formar una comisión para verificar los incidentes que se habían reportado en la misma. En este sentido, resulta evidente para este órgano jurisdiccional electoral federal que, de haberse presentado las irregularidades que se hicieron valer en el recurso de inconformidad, respecto de la casilla 0853 básica, ello hubiera sido motivo suficiente para hacerlo del conocimiento de la autoridad electoral administrativa, pues precisamente ese era el momento más oportuno para dar a conocer una irregularidad como la que supuestamente ocurrió el día de la jornada electoral, lo cual constituye un indicio relevante en cuanto a que la instalación de la casilla de mérito se realizó conforme a derecho.

 

En este mismo sentido, es necesario advertir que, en el acta de la sesión de cómputo distrital, en donde se dieron a conocer los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el XII distrito electoral local, tampoco se advierte que haya existido manifestación alguna en el sentido de que la votación recibida en la casilla 853 se haya recibido en forma irregular, por haber funcionado inicialmente sólo con el presidente de la mesa directiva de casilla. En efecto, al realizarse el cómputo de la votación en la casilla de mérito, lo único que se expresó fue lo siguiente:

 

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SECCIÓN 0853 CASILLA BÁSICA CONTIENE VOTOS VÁLIDOS DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS Y VOTOS NULOS DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS. BOLETAS SOBRANTES DIPUTADOS XII DISTRITO ELECTORAL CON CABECERA EN EJIDO SAN JOSÉ JONUTA, SECCIÓN 0853 CASILLA BÁSICA, NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES INTRODUCIDAS CINCUENTA Y SEIS CON LETRA, ORIGINAL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL, DOS ESCRITOS DE INCIDENTES QUE PRESENTA EL CIUDADANO JORGE LUIS DE LA CRUZ RODRÍGUEZ, REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. DOY LECTURA: MESA DIRECTIVA DE CASILLA 0853 TIPO BÁSICA. HECHOS.- DIECINUEVE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES, SAN JOSÉ JONUTA; SE SUSCITÓ QUE LA SEÑORA ADA GALLEGOS JIMÉNEZ, SECRETARIA DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA REFERIDA; SIENDO LAS DOS CUARENTA Y CINCO ANTES MERIDIANO DE ESTA FECHA, HIZO MANEJO INDEBIDO DEL PADRÓN ELECTORAL CON FOTOGRAFÍA A LA HORA DE LAS VOTACIONES, MOSTRÁNDOSELO AL SEÑOR LÁZARO GARCÍA GARCÍA; QUE SOLAMENTE EN ESTE DÍA ERA UN VOTANTE. ESTO SE REALIZÓ POR LA VENTANA DONDE ESTÁ UBICADA LA CASILLA. FIRMA JORGE LUIS DE LA CRUZ RODRÍGUEZ, REPRESENTANTE DE LA CASILLA PRD. MESA DIRECTIVA DE LA CASILLA NÚMERO 0853 TIPO BÁSICA. HECHOS.- EL DIECINUEVE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES, SAN JOSÉ JONUTA, TABASCO; SIENDO LAS DOS CINCUENTA POS MERIDIANO DE ESTE DÍA; SE PRESENTÓ EL CIUDADANO BETO CABRERA EN UN VEHÍCULO CON PLACAS LW5190 AL CUAL TOMAMOS FOTOGRAFÍA, DADO QUE PORTABA PROPAGANDA DE LA COALICIÓN PRI-PV Y SE ESTACIONÓ A MENOS DE CINCUENTA METROS DE LA CASILLA OCHO CINCUENTA Y TRES, RETIRÁNDOSE HASTA LAS TRES QUINCE DEL DIECINUEVE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES. FIRMA JORGE LUIS DE LA CRUZ RODRÍGUEZ. HOJA DE INCIDENTES, DESCRIBE DOS HECHOS. HORA DOCE TREINTA Y CINCO, DESCRIPCIÓN.- NO SE DEJÓ IMPREGNARA EL DEDO PULGAR DE LA MANO DERECHA Y EXIGIÓ SU CREDENCIAL EL CIUDADANO AGUSTÍN GARCÍA GARCÍA. DIECISIETE CINCUENTA, DESCRIPCIÓN.- LA REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DE LA CRUZ GORDILLO AMALIA NO EJERCIÓ SU VOTO. ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO CASILLA DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS. SECCIÓN 0853 CASILLA BÁSICA, VOTACIÓN: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL SIETE, COALICIÓN ALIANZA PARA TODOS CIENTO VEINTINUEVE, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS, PARTIDO DEL TRABAJO CERO, CONVERGENCIA DOS, PARTIDO ALIANZA SOCIAL CERO, PARTIDO MÉXICO POSIBLE CERO, FUERZA CIUDADANA UNO, CANDIDATOS NO REGISTRADOS CERO, VOTOS NULOS UNO. HECHO EL COTEJO SE DETERMINA QUE ESTA COINCIDE PLENAMENTE. SE PROCEDE A LLEVAR EL PAQUETE A LA BODEGA ELECTORAL Y CONTINUAR CON EL SIGUIENTE.

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Conforme con lo antes expuesto y razonado, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación llega a la conclusión de que, contrariamente a lo determinado por el Tribunal Electoral de Tabasco, al resolver el recurso de inconformidad TET-RI-008/2003, no queda acreditado que en la casilla 853 básica se haya actualizado la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, por lo que no debió decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla 853 básica del XII Distrito Electoral Uninominal del Estado de Tabasco, razón por la cual debe revocarse la declaratoria de nulidad respectiva.

 

No escapa a este órgano jurisdiccional electoral federal que la coalición “Alianza para Todos”, al interponer el recurso de inconformidad, también hizo valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 279, fracción VIII, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, consistente en que se haya impedido el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos y que, en el caso concreto, supuestamente se actualizó al impedírsele al representante del Partido del Trabajo el que estuviera en la casilla 0853 Básica. Sin embargo, esta Sala Superior no advierte que de las constancias que obran en autos existan probanzas que sustenten lo afirmado por el entonces recurrente. Inclusive, en el supuesto no aceptado de que se hubieren aceptado las probanzas ofrecidas por el representante del Partido del Trabajo, cuando pretendió comparecer como tercero interesado, lo único que se podría advertir es el que, en el Testimonio número 5575, levantado por el Lic. Jorge Sánchez Brito Notario Público N° 1 en Jonuta, Tabasco, consta la declaración del ciudadano Lázaro León García, quien se ostentó como representante propietario del Partido del Trabajo ante la casilla 0853 Básica, y en la cual manifestó lo siguiente:

 

VOLUMEN (LXIII)

ACTA NOTARIAL NÚMERO 5575 CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO.

En la ciudad de Jonuta, Estado Libre y Soberano de Tabasco, de los Estados Unidos Mexicanos, siendo las 9:40 Nueve horas con cuarenta minutos del día 23 veintitrés del mes de octubre del año 2003 dos mil tres. ANTE MI: LICENCIADO JORGE SÁNCHEZ BRITO, NOTARIO PÚBLICO NÚMERO 1 UNO, con ejercicio en el Estado y con Residencia fija en esta ciudad, HAGO CONSTAR: Que en mi oficina notarial, ubicada en la Av. Juárez número 806 ochocientos seis de esta ciudad, comparece el señor LÁZARO LEÓN GARCÍA, representante propietario del Partido del Trabajo ante la casilla número 853 ochocientos cincuenta y tres básica ubicada en la Escuela Mario Díaz Pérez del Ejido San José perteneciente a este Municipio de Jonuta, Tabasco personalidad que más adelante acreditará. Seguidamente manifiesta que solicita los servicios del suscrito notario a efecto de que le reciba su declaración voluntaria con relación a las elecciones del 19 diecinueve de octubre del presente año, para elegir Presidente, Regidores y Diputados Locales por este municipio de Jonuta, Tabasco. Seguidamente YO EL NOTARIO con apoyo en lo establecido en los artículos 2 dos, 4 cuatro, 5 cinco, 26 veintiséis, 29 veintinueve, 31 treinta y uno, 61 sesenta y uno, 83 ochenta y tres, y demás relativos de la Ley del Notariado en vigor en el Estado de Tabasco, 288 doscientos ochenta y ocho, 289 doscientos ochenta y nueve y demás relativos del Código Penal en vigor en el Estado de Tabasco, procedo a RECIBIR del compareciente su declaración voluntaria con relación a las elecciones del día 19 diecinueve de octubre del presente año, para elegir Presidente, Regidores y Diputado Local por este municipio de Jonuta, Tabasco, por lo que seguidamente manifiesta el compareciente LÁZARO LEÓN GARCÍA, lo siguiente: Que con fecha 7 de octubre del año 2003 fui nombrado representante propietario ante la casilla electoral número 0853 básica ubicada en la Escuela “Mario Díaz Pérez” del Ejido San José de este municipio por parte del Partido del Trabajo (PT) como lo acredita en este acto con su nombramiento expedido por el Instituto Electoral y de participación ciudadana de Tabasco, que el suscrito fedatario DOY FE de tener a la vista y a que me remito y del cuando mando sacar copia fotostática y que agrego al apéndice de esta acta bajo el número correspondiente, por esa razón continúa declarando el compareciente bajo protesta de decir verdad lo siguiente: Que por esa razón el día 19 diecinueve de los corrientes como a eso de las 11:30 once horas con treinta minutos aproximadamente salí de mi casa y me dirigí hasta ese lugar a donde llegué y me presenté con el señor DANIEL GARCÍA GARCÍA presidente de esa casilla y le dije que era el representante del Partido del Trabajo y a continuación el señor DANIEL me dijo que yo ya no podría estar en la casilla porque ya era muy tarde y que habían abierto la casilla desde las 8:00 ocho oras de la mañana, que mejor hubiera llegado más temprano para ayudarlo porque no le habían llegado los otros funcionarios de la casilla y que solo se encontraba en los representantes de los otros partidos quienes fueron los que lo ayudaron a instalar la casilla. Continúa diciendo el compareciente bajo protesta de decir verdad lo siguiente: Que como DANIEL GARCÍA GARCÍA le dijo que ya no lo había a aceptar decidió por eso y para no tener problemas, retirarse del lugar. Quien no fue si no hasta el día de hoy que comparezco ante Usted porque su amigo y compañero de partido el señor ELÍAS JIMÉNEZ JIMÉNEZ, representante del PT ante el Consejo del Instituto que me aconsejó lo hiciera para aclarar ante su partido lo anteriormente manifestado y salvar su responsabilidad ante la dirigencia estatal y que por esa razón me presento ante usted para levantar esta diligencia bajo protesta de decir verdad. Que la razón de su dicho es por que lo anteriormente manifestado es verdad y le consta, que es todo lo que tiene que manifestar y por lo anterior se da por terminado la presente diligencia pero siendo las 11:45 once horas con cuarenta y cinco minutos del día de su encabezamiento.

 

Sin embargo, además de que no podría tener valor probatorio por no haberse admitido el carácter de tercero interesado de dicho instituto político, como ha quedado previamente razonado, sólo tendría un carácter indiciario que no se ve robustecido con alguna otra probanza que obre en autos, por lo que, como ha quedado precisado, no puede tener el valor probatorio suficiente para acreditar lo afirmado por la coalición entonces recurrente, por lo que esta Sala Superior estima que tampoco puede tenerse por acreditada la supuesta irregularidad de mérito.

 

En consecuencia, procede decretar la revocación de la sentencia dictada el nueve de noviembre de dos mil tres, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en el expediente del recurso de inconformidad TET-RI-008/2003; por consiguiente, debe dejarse sin efecto la recomposición del cómputo distrital de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el XII Distrito Electoral del Estado de Tabasco, con cabecera en Jonuta, Tabasco, así como el cambio de ganador en la elección de diputado de mayoría correspondiente, determinado por el Tribunal responsable, a efecto de que se revierta la revocación de la constancia de mayoría y validez otorgada por el Presidente del XII Consejo Electoral Distrital  Uninominal, con cabecera en Jonuta, Tabasco, en favor de la fórmula de candidatos propuesta por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Por consiguiente, se debe revocar lo ordenado al XII Consejo Electoral Distrital con residencia en la Ciudad de Jonuta, Tabasco, en el sentido de que la referida constancia de mayoría se otorgara a la fórmula de candidatos propuesta por la Coalición "Alianza para Todos" integrada por Benigno Antonio Lezama Sánchez, como propietario, y Rosa Ruiz Aguilar, como suplente, y, en caso de que la misma haya sido  expedida en favor de la fórmula de candidatos propuesta por la coalición "Alianza para Todos", igualmente se debe revocar.

 

Asimismo, el XII Consejo Electoral Distrital debe informar de manera inmediata a este órgano jurisdiccional, del cumplimiento de lo ordenado, remitiendo copia certificada de las constancias que acrediten el pleno cumplimiento de lo determinado en este fallo.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1º, fracción II; 184; 185; 186, párrafo 1, fracción III, inciso b); 187; 189, fracción I, inciso e), y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1º ; 2º ; 3º , párrafos 1, inciso a), y 2 ,inciso d); 4º ; 6º , párrafos 1 y 3; 11, párrafos 1, inciso b); 19, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la sentencia dictada el nueve de noviembre de dos mil tres, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en el expediente del recurso de inconformidad TET-RI-008/2003.

 

SEGUNDO. Se revoca la declaración de nulidad de la votación recibida en casilla 0853 Básica, correspondiente al XII Distrito Electoral Uninominal, con residencia en la Ciudad de Jonuta, Tabasco.

 

TERCERO. Se revoca la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa del XII Distrito Electoral Uninominal, con residencia en Jonuta. Tabasco, para quedar en los términos que originalmente determinó dicha autoridad electoral administrativa local.

 

CUARTO. Se confirma la constancia de mayoría y validez  expedida por el Presidente del Consejo Electoral Distrital del XII Distrito Electoral con residencia en la Ciudad de Jonuta, Tabasco, en favor de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa propuesta por el Partido de la Revolución Democrática, integrada por los ciudadanos BENJAMÍN MENDOZA CABLE, como propietario, y JUAN RIVAS FRANCISCO, como suplente, precisamente el veintidós de octubre de dos mil tres.

 

QUINTO. Se revoca la orden emitida al XII Consejo Electoral Distrital de Jonuta, para que expidiera la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, a la fórmula de candidatos propuesta por la Coalición "Alianza para Todos", integrada por los ciudadanos BENIGNO ANTONIO LEZAMA SÁNCHEZ, como propietario, y ROSA RUIZ AGUILAR, como suplente, y en caso de que dicha constancia se hubiese otorgado, igualmente se revoca, quedando sin efecto jurídico alguno.

 

SEXTO. El XII Consejo Electoral Distrital de Jonuta, Tabasco, debe informar en forma inmediata del cumplimiento de los anteriores puntos resolutivos a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos; por fax, los puntos resolutivos de esta sentencia, al Tribunal Electoral de Tabasco y al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, y por conducto de éste último, al XII Consejo Electoral Distrital con cabecera en Jonuta, Tabasco; por oficio, al Tribunal Electoral de Tabasco y al H. Congreso del Estado de Tabasco, acompañando en estos últimos casos, copia certificada de la sentencia, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.


 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA